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En septiembre de 2021 trasladamos los foros de dudas a los Campus Opositas de preparación de Oposiciones para mejorar así el servicio de resolución de dudas a los alumnos y alumnas de OPOSITAS.
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  • #332678
    TUTORA Maria R.
    Participante

    1.- ¿podríais ponerme algún ejemplo de delitos semiprivados y semipublico?
    2.- si un delito publico comienza por demanda y luego quiere intervenir el acusador popular ¿cómo se haría? ¿interponiendo querella o no es necesario?
    3.- En un delito privado, realmente el actor particular y el acusador privado es lo mismo xo con distinto nombre verdad?
    4.- ¿hasta que edad se considera que una persona es impúber?

    #332679
    TUTORA Maria R.
    Participante

    Buenos días,

    [b]RESPUESTA PRIMERA PREGUNTA[/b]
    [u][b]Delito semipúblico (o semiprivado; es lo mismo)[/b][/u]
    Cuando es IMPRESCINDIBLE que el [b]afectado interponga denuncia previa[/b] para que el MF (acusación popular u otros) pueda tener intervención en él. Si el afectado no interpone denuncia, éstos no podrá ejercer la acción penal contra dicho delito. Por ejemplo: delito sexual de acoso, delito de descubrimiento y revelación de secretos.
    Existe una excepción y es que el MF sí podrá ejercer la acción penal aunque el afectado no haya interpuesto denuncia CUANDO LA PERSONA AFECTADA SEA MENOR O INCAPAZ.

    [b]RESPUESTA SEGUNDA PREGUNTA[/b]
    En primer lugar, ten en cuenta que un delito público JAMÁS PUEDE EMPEZAR POR DEMANDA (la demanda se interpone en civil). El procedimiento penal puede iniciarse DE OFICIO, POR DENUNCIA O QUERELLA.
    En cuanto a tu pregunta, si el acusador popular quiere ejercer la acción que le otorga la ley: TIENE QUE INTERPONER QUERELLA:
    ARTÍCULO 270 LECRIM: [i]Todos los ciudadanos españoles, hayan sido o no ofendidos por el delito, [b]pueden querellarse[/b], ejercitando la acción popular establecida en el artículo 101 de esta Ley[/i]

    [b]RESPUESTA TERCERA PREGUNTA[/b]
    [b]ACUSADOR PRIVADO[/b]: Nombre que recibe la persona ofendida por el delito cuando la causa versa sobre un delito que no puede ser perseguido de oficio.
    [b]ACUSADOR PARTICULAR:[/b] nombre que recibe la persona ofendida por el delito cuando la causa versa sobre un delito que puede ser perseguido de oficio.
    Acusador privado será la persona ofendida que ejercita acciones legales cuando estemos en un delito PRIVADO, y acusador particular será la persona ofendida que ejercita acciones legales cuando estemos en un delito público.

    [b]RESPUESTA CUARTA PREGUNTA[/b]
    Es un término que, aunque si es verdad que lo contempla la LECRIM, queda un poco desfasado. No obstante, la [b]enciclopedia jurídica[/b] lo define como: [i]Quien no ha alcanzado la edad de la pubertad, aquella en que se adquiere la capacidad o facultad de procrear o concebir, presunta a los doce años en las hembras ya los catorce en los varones.[/i]
    En la práctica son los órganos judiciales (en función de la capacidad de dichas personas) los que, para cada caso concreto, van a determinar, respecto de ese menor, si se trata de una persona impúber o no.

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