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Viendo 3 entradas - de la 1 a la 3 (de un total de 3)
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  • #332609
    TUTORA Maria R.
    Participante

    1. ¿La jurisdicción y competencia solo pueden apreciarse de oficio?
    En en articulo 5 yo entiendo que la falta de jurisdiccion solo se aprecia de oficio. Pero en el articulo 7 al hablar de la competencia dice que será apreciada “incluso de oficio” por lo que me da lugar pensar que también podrá apreciarse a instancia de parte. ¿Podrías aclararme esto?

    2. En el recuso contencioso administrativo no hay que razonar los fundamentos jurídicos. Pero sí hay que hacerlo cuando se inicia por demanda en los casos de los apartados 4 y 5 del articulo 45. ¿ Estoy en lo cierto?

    3. El art 86.2 LJCA dice que se exceptúan de lo establecido en el apartado anterior… ¿quiere decir que las sentencias dictadas en el proceso para protección del derecho de reunión y en los procesos contencioso electorales no cabe casación?¿O que si que cabe casación pero no hace falta que contenga doctrina dañosa y susceptible de extensión de efectos?

    #332610
    TUTORA Maria R.
    Participante

    Buenos días,

    [b]RESPUESTA PRIMERA PREGUNTA[/b]
    [u]Declaración de falta de jurisdicción[/u]: SE APRECIA SOLO DE OFICIO (artículo 5.2 LJCA)

    [u]Declaración de falta de competencia[/u]: SE APRECIA SOLO DE OFICIO (artículo 7.2 LJCA). Con la palabra “incluso” lo único que el legislador quiere aclarar que es tal la IMPRORROGABILIDAD de la competencia, que hasta los tribunales la pueden apreciar de oficio.

    Simplemente es eso; que no te de lugar a confusión porque ninguna de ellas puede ser apreciada a instancia de parte.

    [b]RESPUESTA SEGUNDA PREGUNTA[/b]
    Como sabemos, el recurso puede iniciarse de dos maneras:
    – Mediante “un escrito reducido” y después demanda.
    – Directamente por demanda.

    [b]Si se inicia mediante escrito reducido[/b]: En este momento procesal solamente tendrás que citar la disposición que se impugne y solicitar que se tenga por interpuesto el recurso. Posteriormente, cuando te den traslado para formalizar la demanda: Aquí ya sí es donde tendrás que[u] razonar los hechos, fundamentos de derecho y pretensiones.[/u]

    [b]Si se inicia directamente por demanda[/b]: En estos casos, efectivamente deberán contener los requisitos del artículo 56.1 para que puedas dar fundamento a tus pretensiones.
    No obstante, los apartados 4 y 5 del artículo 45 no son los únicos procesos que se inician directamente por demanda; sino que a lo largo de LRJCA hay algún proceso que también lo iniciamos directamente así y tendrán que llevar su fundamentación jurídica. Ej. Procedimiento abreviado contencioso administrativo.

    Finalmente, existe una excepción. Y es que los fundamentos jurídicos no solamente tendrás que alegarlos en el escrito de demanda; sino que la LRJC para el procedimiento de protección de los derechos fundamentales de la persona exige que en el ESCRITO DE INTERPOSICIÓN YA TENGAS QUE RAZONAR LOS FUNDAMENTOS JURÍDICOS:
    Artículo 115.2: [i]En el escrito de interposición se expresará con precisión y claridad el derecho o derechos cuya tutela se pretende y, [b]de manera concisa, los argumentos sustanciales que den fundamento al recurso.[/i][/b]
    Es debido a esta excepción por lo que el artículo 45 disponga: El recurso contencioso-administrativo se iniciará por un escrito reducido a citar la disposición, acto, inactividad o actuación constitutiva de vía de hecho que se impugne y a solicitar que se tenga por interpuesto el recurso, [b][i][u]SALVO QUE LA LEY DISPONG OTRA COSA[/u][/i][/b]

    [b]RESPUESTA TERCERA PREGUNTA[/b]
    Eso significa que contra las sentencias dictadas en procedimientos para la protección del derecho fundamental de reunión y en procedimientos contenciosos electorales NO CABE CASACIÓN. Esto se debe a que ambos procesos tienen su trámite específico

    #332611
    martamdc
    Participante

    Muchísimas gracias por la explicación. Me ha quedado todo claro!

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