Dice la LOTC en su artículo 73: [i]En el caso en que alguno de los órganos constitucionales a los que se refiere el [b]artículo 59.3(*)[/b] de esta Ley, por acuerdo de sus respectivos Plenos, estime que otro de dichos órganos adopta decisiones asumiendo atribuciones que la Constitución o las Leyes orgánicas confieren al primero, éste se lo hará saber así dentro del mes siguiente a la fecha en que llegue a su conocimiento la decisión de la que se infiera la indebida asunción de atribuciones y solicitará de él que la revoque.[/i]
Si te fijas el artículo 59.3 tiene una llamada (*) y es porque ha sido modificado recientemente. Más abajo aparece una frase donde aclaran la llamada:
[b](*) En la actualidad, [u]artículo 59.1.c),[/u] conforme a la redacción dada por la Ley Orgánica 7/1999, de 21 de abril.[/b]
Por tanto, si nos vamos al artículo 59.1 c), nos dice:
1. El Tribunal Constitucional entenderá de los conflictos que se susciten sobre las competencias o atribuciones asignadas directamente por la Constitución, los Estatutos de Autonomía o las leyes orgánicas u ordinarias dictadas para delimitar los ámbitos propios del Estado y las Comunidades Autónomas y que opongan:
c) Al Gobierno con el Congreso de los Diputados, el Senado o el Consejo General del Poder Judicial; o a cualquiera de estos órganos constitucionales entre sí