Exacto, se está refiriendo a aquellas personas que ejercen funciones jurisdiccionales [b]sin pertenecer a la Carrera Judicial,[/b] con sujeción al régimen establecido en esta ley, sin carácter de profesionalidad y con inamovilidad temporal. En este caso, no podrá concurrir a formar sala más de uno.
En cuanto a los suplentes profesionales, dice el artículo 196: en los casos en que la ley no disponga otra cosa [b]bastarán tres Magistrados para formar la Sala.[/b]
Si no asiste el nº suficiente de magistrados para constituir sala… concurrirán para completarla [b]aquellos miembros de la carrera judicial[/b] que designe el Presidente del órgano colegiado respectivo…(artículo 199).
Por tanto, entendemos que si solo hay 1 magistrado, la podrán completar hasta dos magistrados suplentes profesionales.