Hola “boudica”
Copio el precepto en cuestión
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Artículo 408 Tratamiento procesal de la alegación de compensación y de la nulidad del negocio jurídico en que se funde la demanda. Cosa juzgada
1. Si, frente a la pretensión actora de condena al pago de cantidad de dinero, el demandado alegare la existencia de crédito compensable, dicha alegación podrá ser controvertida por el actor en la forma prevenida para la contestación a la reconvención, aunque el demandado sólo pretendiese su absolución y no la condena al saldo que a su favor pudiera resultar.
2. Si el demandado adujere en su defensa hechos determinantes de la nulidad absoluta del negocio en que se funda la pretensión o pretensiones del actor y en la demanda se hubiere dado por supuesta la validez del negocio, el actor podrá pedir al Secretario judicial contestar a la referida alegación de nulidad en el mismo plazo establecido para la contestación a la reconvención, y así lo dispondrá el Secretario judicial mediante decreto.
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La cuestión es que el demandado aprovechando la contestación a la demanda puede formular frente al actor la alegación de crédito compensable; es decir el demandado considera que tiene a su favor un derecho frente al ahora demandante y quiere reclamarlo para “compensar” las reclamaciones. En ese caso el demandante puede contestarlo como si fuera una reconvención; la Ley utiliza ese cauce aunque como sabemos reconvención y compensación son cosas diferentes
Espero haber resuelto la duda planteada
Saludos de Baldo Gallego