Hola:
Antes de nada, la LECrim dice en su art. 614 “En todo lo que no esté previsto en este título, los Jueces y Tribunales aplicarán lo dispuesto en la legislación civil sobre fianzas y embargos”.
Por otro lado, el art. 478 LOPJ da a los funcionarios del cuerpo de auxilio judicial (antiguos agentes judiciales) la potestad de “Como agente de la autoridad, proceder a la ejecución de embargos, lanzamientos y demás actos cuya naturaleza lo requiera, con el carácter y representación que le atribuyan las leyes”.
Finalmente, el art. 624.2 LEC dice: “Del acta en que conste la diligencia de embargo de bienes muebles se dará copia a las partes”.
Juntando todo lo anterior deducimos que en penal, para practicar embargos, se seguirán las normas civiles en todo lo que no se recoja en la propia LECrim. Y que vistos los artículos de la LOPJ y LEC mencionados arriba, el auxilio judicial (o agente judicial, o alguacil) será el que ejecute el embargo y por tanto será el que entregue el acta de la diligencia de embargo a los intervinientes allí personados.
Un saludo.