Buenas tardes, “Jperezsalva”
Efectivamente el artículo 20 de la Ley 1/2.000 de Enjuiciamiento Civil prevé la posibilidad del desistimiento, figura ésta que solo puede usar el demandante principal o bien demandante reconvencional
Cuando la Ley establece la “unilateralidad”, se refiere a la no necesidad de dar traslado a la parte demandada de dicha petición, lo que se produce cuando el demandado no ha sido emplazado aún o si, habiéndolo sido, no ha comparecido en autos (rebeldía)
Por “liar” un poco, nos podemos plantear que el demandado principal y que formula reconvención decida desistir de la reconvención; en ese caso habrá de darse traslado al demandado reconvencional y no hablaríamos de desistimiento Unilateral
Por tanto y en resumen
Desistimiento: el que realiza el demandante principal o reconvencional y desea que el procedimiento no continúe
Unilateral: en los casos en que no es necesario dar traslado a la parte contraria
¿se queda claro? Lo espero y si no es así, por aquí seguimos
Saludos de Baldo Gallego