Buenas noches a todos:
Dice el art.687.2 de la LEC:
” El depósito se acordará mediante decreto por el Secretario judicial si se hubiere requerido extrajudicialmente de pago al deudor. En otro caso, se ordenará requerir de pago al deudor con arreglo a lo previsto en esta ley y, si éste no atendiera el requerimiento, se mandará constituir el depósito”.
Es decir, que si el requerimiento es judicial, el depósito se constituiría una vez que el deudor no ha atendido
el requerimiento.
Pero, si el requerimiento es extrajudicial,¿cuándo acuerda el Secretario Judicial el depósito?
No me termina de quedar claro del todo ese párrafo.
Muchas gracias!