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11 octubre, 2011 a las 8:11 am #313135
Adriano
ParticipanteBuenos días.
A ver si hubiera alguien tan amable que me explicase la aparente contradicción existente entre estos dos preceptos:
– Art. 726.1.2 LEC (Características de las medidas cautelares): “No ser [u][i][b]susceptible de sustitución [/b][/i][/u]por otra medida igualmente eficaz, a los efectos del apartado precedente, pero menos gravosa o perjudicial para el demandado”.
– Art. 746.1 LEC (Caución sustitutoria): “Aquel frente a quien se hubieren solicitado o acordado medidas cautelares podrá pedir al tribunal que acepte,[u][i][b] en sustitución de las medidas, la prestación por su parte de una caución suficiente, [/b][/i][/u]a juicio del tribunal, para asegurar el efectivo cumplimiento de la sentencia estimatoria que se dictare”.
En definitiva, las medidas cautelares ¿son susceptibles de sustitución?.
Gracias.
11 octubre, 2011 a las 10:27 am #313136Epc00011
ParticipanteHola adriano! el primer precepto se refiere a que el tribunal no podrá imponer al demandado una medida cautelar que pueda ser sustituida por otra menos grave para el demandado, es decir, que tendrá que ponerle una medida cautelar que asegure los bienes y derechos del demandado pero que, a su vez, sea la menos perjudicial para él… el segundo precepto, se refiere a la sustitución de la medida cautelar por una cantidad de dinero…
Para mi, son totalmente distintos, puesto que en el primer precepto te habla de una de las características que tienen que tener las medidas cautelares para ser efectivas.
Saluditos.
11 octubre, 2011 a las 10:29 am #313137Epc00011
ParticipanteSon susceptibles de sustitución por una cantidad de dinero.
11 octubre, 2011 a las 10:56 am #313138MYM
ParticipanteLas medidas cautelares solicitas por la parte, son susceptibles de ser sutituidas tanto por otra medida igual de eficaz que la pedida pero menos gravosa, lo cual valora y decide el juez libremente, o por la caución de ofrezca el que deba soportar la medida.
11 octubre, 2011 a las 11:27 am #313139Adriano
ParticipanteVale. Ok. Entonces, lo que afirma la norma de que “NO SER SUSCEPTIBLE DE SUSTITUCION….” va en referencia a las partes, una vez que el Tribunal ha acordado las medidas cautelares, ¿cierto?.
Gracias.
11 octubre, 2011 a las 4:26 pm #313140MYM
ParticipanteLo que quiere decir “no se susceptibles de sustitución por otra medida …”, es que por ejemplo el demandante pide que se adopte determinada medida cautelar, el juez puede hacer tres cosas:
1.- Denegarla.
2.- Adoptar la medida que pide el demandante.
3.- Adoptar una medida cautelar pero no exactamente la que pide el demandante, sino otra diferente que decide el juez, porque con ella logra el mismo fin que con la que pide el demandante pero es menos gravosa para el demandado.
Aparte de esto último, el juez también pude acordar no adoptar ninguna medida sino aceptar la caución que, en sustitución de la medida, preste el demandado.
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