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Constitución Título 2 artículo 62

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Viendo 3 entradas - de la 1 a la 3 (de un total de 3)
  • Autor
    Entradas
  • #332623
    Sandra Cidon
    Participante

    En el tema 1, cuando hablamos de las funciones del Rey (dentro del artículo 62.2), se hacen varias aclaraciones. En el temario viene lo siguiente:

    [i]”2.- Convocar y disolver las Cortes Generales y convocar elecciones en los términos previstos en la Constitución.

    La convocatoria ha de entenderse respecto del comienzo de cada Legislatura, es decir, de las Cortes elegidas nuevamente tras la celebración de elecciones generales, dentro de los veinticinco días siguientes a la celebración de las elecciones, conforme al Art. 68.6 CE (referido al Congreso de los Diputados).

    En cuanto a la disolución de las Cortes Generales, se producirá en los siguientes supuestos:

    – Por expiración del mandato de cuatro años
    – Por disolución anticipada, propuesta por el Presidente del Gobierno, previa deliberación del Consejo de Ministros, y bajo su exclusiva responsabilidad, del Congreso, del Senado o de las Cortes Generales (Art. 115), en cuyo caso el Decreto de disolución lo refrendará el Presidente del Gobierno.
    – Por transcurrir el plazo del dos meses, a partir de la primera votación de investidura (para el nombramiento del Presidente del Gobierno), sin que ningún candidato hubiere obtenido la confianza del Congreso (Art. 99.5).

    En cuanto a la convocatoria de elecciones, salvo en los supuestos de disolución anticipada, el Decreto se convocará, publicándose al día siguiente en el Boletín Oficial del Estado, entrando en vigor el mismo día de su publicación.

    [b]En este caso, el Real Decreto de convocatoria debe ser refrendado por el Presidente del Gobierno, correspondiendo al Presidente del Congreso el refrendo del Decreto de disolución de las Cortes Generales y de convocatoria de nuevas elecciones (lo que se hará conjuntamente, como en el caso del Art. 115) en el supuesto previsto en el Art. 99.5″[/b][/i]

    En este último párrafo, cuando dice “en este caso”, a ¿qué se refiere? ¿a la convocatoria de elecciones o a la convocatoria de elecciones en caso de disolución anticipada? No entiendo muy bien este último párrafo.

    Un saludo

    #332624

    Buenas tardes.

    El [b]art. 167 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de Junio[/b], del régimen electoral general, dice lo siguiente al respecto de lo que comentas:

    1. La convocatoria de elecciones al Congreso de los Diputados, al Senado o a ambas Cámaras conjuntamente se realizará mediante Real Decreto.

    2. [u]Salvo en el supuesto previsto en el artículo 99[/u], párrafo quinto, de la Constitución, el Decreto de convocatoria se expide con el refrendo del Presidente del Gobierno, a propuesta del mismo bajo su exclusiva responsabilidad y previa deliberación del Consejo de Ministros.

    3. En caso de disolución anticipada del Congreso de los Diputados, del Senado o de las Cortes Generales, el Decreto de disolución contendrá la convocatoria de nuevas elecciones a la Cámara o Cámaras disueltas.

    4. [u]El Presidente del Congreso de los Diputados refrenda el Decreto de disolución de las Cortes Generales y de convocatoria de nuevas elecciones en el supuesto previsto en el artículo 99.5 de la Constitución.[/u]

    Es, en el caso del artículo 99.5 cuando el Presidente o Presidenta del Congreso de los Diputados refrenda el Real Decreto de convocatoria de elecciones. Como ejemplo, citar las últimas elecciones, donde la presidenta del Congreso refrendó el decreto de disolución de las Cortes Generales y convocatoria de elecciones.

    Dime si queda aclarado, por favor.

    Un saludo

    #332625
    Sandra Cidon
    Participante

    Aclarado, muchísimas graciasssss

    Saludos

Viendo 3 entradas - de la 1 a la 3 (de un total de 3)
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