Hola Gabrie.
Creo que la respuesta a tu pregunta está en el art. 58, ya que en el mismo se establece que el Secretario judicial examinará la competencia, previa audiencia del Ministerio Fiscal y de las partes personadas.
Por tanto se adoptará con audiencia de todas las partes, cuando esa falta de competencia sea apreciada de oficio por el tribunal, y no cuando la plantean las partes por declinatoria.
Respecto a tu segunda pregunta creo que el tribunal no podrá decretar la falta de competencia de oficio, proque las partes ya sean en la declinatoria o en la audiencia podrían alegar las alegaciones que consideren en concreto sobre la competencia del tribunal, tanto si fueren imperativos como electivos. Y resolverá el tribunal superior.
Si te fijas en el 60.2 establece que si la decisión se hubiere tomado sin audiencia de las partes el tribunal podrá decretar de oficio su incompetencia si viene fijada por normas imperativas.
Bueno, eso es lo que creo. A ver si Bg lo aclara o confirma, ya que la ley no es demasiado clara en esta materia.
Saludos.