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competencias contencioso-administrativo

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Viendo 3 entradas - de la 1 a la 3 (de un total de 3)
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    Entradas
  • #320152
    lola03
    Participante

    Buenas,
    Tengo una duda respecto a las competencias de contencioso administrativo y en concreto de los juzgados centrales que no termino de entender por mas que lo leo y lo releo: “es competencia de los JCCA los actos dictados por Ministros y Secretarios de Estado en materia de personal salvo que confirmen en recurso, fiscalizacion o tutela, actos dictados por organos inferiores o se refieran al nacimiento o extincion de la relacion de servicio de funcionarios de carrera, o a las materias recogidas en el articulo 11.1.a sobre personal material”.
    Hasta ahi perfecto, no he hecho mas que copiar la ley.
    Se que la competencia corresponde a la Audiencia Nacional cuando se trate de materias de personal que se refieran al nacimiento o extencion de la relacion de servicio de funcionarios de carrera, o a las materias recogidas en el articulo 11.1.a sobre personal material, pero la duda la tengo a la hora de asignar la competencia “cuando confirmen en via re recurso, fiscalizacion o tutela, actos dictados por organos inferires”: ¿tambien es competencia de la audiencia nacional?. En el caso de los Juzgados de lo contenioso administrativo, es competencia de estos, los actos y disposiciones de la administracion periferica del Estado y de las comunidades autonomas contra actos de los organismos, entes, entidades o coporaciones de derecho publico, cuya competencia no se extienda a todo el terriorio nacional y contra las resoluciones de los organos superiores cuando CONFIRMEN integramente los dictados por aquellos en via de recurso , fiscalizacion o tutela”

    #320153
    J2C2
    Participante

    Buenas tardes, lola03.

    La pregunta que has planteado es muy interesante. Efectivamente, debemos tener en cuenta varias circunstancias:

    En primer lugar, los Juzgados Centrales conocen de actos de los Ministros y Secretarios de Estado en competencias suyas. Si fueran competencias de los órganos inferiores habría que estar a una doble situación:

    1. Si los Ministros y Secretarios de Estado confirman actos dictados por órganos inferiores a ellos, sería una reproducción de los dictados por éstos (no dicen nada nuevo), por lo que según marca la Ley, correspondería a los TSJ o a los Juzgados, según la distribución de competencias.

    2. Si los Ministros y Secretarios de Estado rectifican actos dictados por órganos inferiores (estarían dictando un nuevo acto, atribuible a los Ministros y Secretarios), la competencia correspondería a la Audiencia Nacional, según la exclusión que has alegado en tu mensaje.

    Espero haber aclarado tus dudas.

    Saludos.

    #320154
    lola03
    Participante

    Ahora sí que lo entiendo. No sé de dónde había interpretado que era competencia de la AN.
    Muchas gracias J2C2,
    Un saludo

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