Hola,
con la modificación nueva establece el art. 8 de la Ley 29/1998 de 13 de Julio de jurisdicción contenciosa, que los juzgados de lo contencioso serán competentes para conocer de las autorizaciones para la entrada en domicilios….siempre que proceda para la ejecución forzosa de actos de la Administración pública…y hasta aquí todo bien…pero mi duda viene por la siguiente adición…
“salvo que se trate de la ejecución de medidas de protección de menores acordados por la Entidad Pública competente en la materia”
qué pasa con este inciso? No lo entiendo…quiere decir que conoce de esa ejecución el orden civil? puesto que es un proceso especial…o conocería el TSJ que se le atribuye el conocimiento de actuaciones administrativas no atribuidas expresamente??
Alguien que sepa con seguridad esto? y en todo caso, Baldo :))
Saluditosss