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AUTORIZACIÓN Y APROBACIÓN JUDICIAL LJV

En septiembre de 2021 trasladamos los foros de dudas a los Campus Opositas de preparación de Oposiciones para mejorar así el servicio de resolución de dudas a los alumnos y alumnas de OPOSITAS.
Este foro, abierto en el año 2004, contiene más de 27.000 entradas con resoluciones de dudas de estudio de diferentes administraciones. ¡No somos capaces de borrarlo pues en cada uno de sus post está parte de nuestro ♥!

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  • Autor
    Entradas
  • #333206
    TUTORA Maria R.
    Participante

    No consigo distinguir y por lo tanto me cuesta memorizar la diferencia entre aprobación judicial y autorización judicial cuando se hace mención en la Ley.
    Agradecería aclaración sobre estos conceptos.

    Una vez más. Muchas gracias por vuestra atención

    #333207
    TUTORA Maria R.
    Participante

    Ambos conceptos están íntimamente relacionados con lo dispuesto en el Código Civil. La LJV no entra en el fondo de dichas cuestiones, por lo que nosotros solo aprenderemos lo esencial de cada procedimiento.

    AUTORIZACIÓN Y APROBACIÓN JUDICIAL son conceptos distintos. Según dispone el CC, para la realización de ciertos actos en los expedientes de jurisdicción voluntaria necesitarás autorización judicial y para otros no. Asimismo, cuando no necesitaras autorización para realizar el acto; dicho acto realizado sin previa autorización (porque no es necesaria) si debería ser aprobado judicialmente. Por ejemplo:

    Artículo 1060.
    Cuando los menores o personas con capacidad modificada judicialmente estén legalmente representados en la partición, [color=red]no será necesaria la intervención ni la autorización judicial,[/color] pero [color=red]el tutor necesitará aprobación judicial de la partición efectuada[/color]. El defensor judicial designado para representar a un menor o persona con capacidad modificada judicialmente en una partición, deberá obtener la aprobación del Juez, si el Secretario judicial no hubiera dispuesto otra cosa al hacer el nombramiento.

    Artículo 271.
    El tutor necesita autorización judicial:
    1.º Para internar al tutelado en un establecimiento de salud mental o de educación o formación especial.
    2.º Para enajenar o gravar bienes inmuebles, establecimientos mercantiles o industriales, objetos preciosos y valores mobiliarios de los menores o incapacitados, o celebrar contratos o realizar actos que tengan carácter dispositivo y sean susceptibles de inscripción. Se exceptúa la venta del derecho de suscripción preferente de acciones.
    3.º Para renunciar derechos, así como transigir o someter a arbitraje cuestiones en que el tutelado estuviese interesado.
    4.º Para aceptar sin beneficio de inventario cualquier herencia, o para repudiar ésta o las liberalidades.
    5.º Para hacer gastos extraordinarios en los bienes.
    6.º Para entablar demanda en nombre de los sujetos a tutela, salvo en los asuntos urgentes o de escasa cuantía.
    7.º Para ceder bienes en arrendamiento por tiempo superior a seis años.
    8.º Para dar y tomar dinero a préstamo.
    9.º Para disponer a título gratuito de bienes o derechos del tutelado.
    10. Para ceder a terceros los créditos que el tutelado tenga contra él, o adquirir a título oneroso los créditos de terceros contra el tutelado.

    Artículo 272.
    No necesitarán autorización judicial la partición de herencia ni la división de cosa común realizadas por el tutor, pero una vez practicadas requerirán aprobación judicial.

    PRINCIPALMENTE, se diferencian en el tiempo; ya que una es PREVIA A LA REALIZACIÓN DEL ACTO (AUTORIZACIÓN) Y LA OTRA ES POSTERIOR (APROBACIÓN). Puede ser que no necesites autorización judicial para la realización de un acto; pero no por ello ese acto es válido ab initio; sino que necesitarás la POSTERIOR APROBACIÓN JUDICIAL para que ese acto desprenda efectos jurídicos.

    Por otro lado, los efectos que producen también son diferentes; ya que si realizas un acto sin AUTORIZACIÓN, dicho acto es NULO (ARTÍCULO 6.3: Los actos contrarios a las normas imperativas y a las prohibitivas son nulos de pleno derecho, salvo que en ellas se establezca un efecto distinto para el caso de contravención); mientras que si realizas y el mismo no es sometido a la APROBACIÓN JUDICIAL: ello no conlleva la nulidad, sino que impediría la producción de los efectos jurídicos del acto hasta que se obtuviese.

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