Buenas tardes
me a surgido una duda de este artículo en el que dice que:
Cuando las medidas cautelares se soliciten estando pendiente un proceso arbitral o la formalización judicial del arbitraje, será tribunal competente el del lugar en que el laudo deba ser ejecutado, y, en su defecto, el del lugar donde las medidas deban producir su eficacia.
Lo mismo se observará cuando el proceso se siga ante un tribunal extranjero, salvo lo que prevean los Tratados.
Mi duda es respecto a la competencia seguida ante el tribunal extranjero que dice que se observará lo mismo, yo entiendo que sería competente primero el lugar en el que el laudo debe ser ejecutado y en su defecto el del lugar de las medidas deben producir su eficacia, así lo entiendo yo, ¿sería así? o ¿solo sería competente el lugar donde las medidas deban producir su eficacia?
Alguien que me lo pueda aclarar para estar más segura
Gracias