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artículo 454bis.1 Recurso de Revisión

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  • #311074
    elpacificador
    Participante

    Artículo 454 bis. Recurso de revisión.

    1. Contra el decreto resolutivo de la reposición no se dará recurso alguno, sin perjuicio de reproducir la cuestión al recurrir, si fuere procedente, la resolución definitiva. [b][u]Esta reproducción se efectuará, necesariamente, en la primera audiencia ante el Tribunal tras la toma de la decisión y, si no fuera posible por el estado de los autos, se podrá solicitar antes de que se dicte la resolución definitiva para que se solvente en ella.[/u][/b]

    #311075
    elpacificador
    Participante

    lo que no entiendo en el art 454.1 bis en su primer párrafo que yo lo titularía de la siguiente forma: IRRECURRIBILIDAD DEL DECRETO QUE RESUELVE LA REPOSICIÓN. Lo sacaría fuera del título RECURSO DE REVISIÓN.

    ¿ Cuando en la segunda frase habla de “ESTA REPRODUCCIÓN SE EFECTUARÁ” a que se refiere? Parece que habla de cuando es conveniente plantear la REPOSICIÓN de un acto interlocutorio del secretario.

    Me he tirado 45 minutos con el dichoso párrafo, en la cabeza llevo una empanada mental de aupa! Lo que quisiera saber es que significa la segunda frase del primer párrafo y si me pudieran poner un ejemplo, mejor que mejor.

    Muchas gracias, de antemano.

    #311076
    Anónimo
    Invitado

    Veamos esta duda, intentando ayudar con un ejemplo.

    Efectivamente, lo primero que hemos de admitir es que contra la resolución que resuelve el recurso de reposición, no cabe recurso. No obstante, el interesado podrá hacer esa reproducción ante el Tribunal.

    Imaginemos que en un juicio ordinario se plantea recurso de reposición contra una decisión del Secretario; él mismo mediante decreto lo resolverá. Imaginemos que ese recurso se resuelve antes de la audiencia previa. Pues en dicho acto (audiencia previa) que es el primero que realizamos ante el Tribunal, el interesado hará constar que no está de acuerdo con la resolución que se dictó, con el fin de que el Tribunal decida lo que proceda.

    Por otro lado, si ya no hubiera posibilidad de actuación ante el Tribunal, entonces habrá de presentarse escrito para que el Juez lo resuelva en la decisión definitiva, sentencia normalmente.

    Si queda alguna duda al respecto, lo vemos en la sesión del lunes.

    Saludos.

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