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Artículo. 32 LEC

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    Entradas
  • #325125
    GARAZI
    Participante

    Hola:
    Me surge una duda en el artículo 32. 5 de la LEC:

    “5. Cuando la intervención de abogado y procurador no sea preceptiva, de la eventual condena en costas de la parte contraria a la que se hubiese servido de dichos profesionales se excluirán los derechos y honorarios devengados por los mismos, salvo que el Tribunal aprecie temeridad en la conducta del condenado en costas o que el domicilio de la parte representada y defendida esté en lugar distinto a aquel en que se ha tramitado el juicio.”

    ¿Cuando dice “en lugar distinto” se refiere a población distinta a donde radica el juzgado o a distinto partido judicial?
    ¡Un saludo!

    #325126
    José Díaz Díaz
    Participante

    Hola¡
    Bueno, esa cuestión ciertamente es muy concreta…aunque he de confesar que alguna vez he tenido alguna duda al respecto y todavía no la tengo clara…Sólo puedo dar mi opinión…Tradicionalmente el concepto de domicilio siempre se vincula con una localidad determinada…Es por eso que cuando la ley menciona “lugar” yo entiendo que se refiere a la localidad donde radica el tribunal..Yo lo entiendo así porque nunca se relaciona un domicilio con un partido judicial, provincia o comunidad autónoma…Pero claro, la duda se plantea con los partidos judiciales que, obviamente, engloban a varios municipios,y puede ser que la parte que se sirve de abogado y procurador tenga su domicilio en el municipio próximo al municipio donde tiene su sede el juzgado..Pero, en mi opinión, el domicilio se corresponde con la localidad donde tiene su sede el juzgado. Salvo mejor opinión.

    #325127
    pilarricky
    Participante

    Buenas noches,

    Me parece una pregunta interesante y además es así como tiene que estudiar el opositor, fijándose en los pequeños detalles, en las palabras concretas.

    Yo coincido con Jdiaz, porque la LEC simplemente dice “lugar”, y eso ciertamente puede ser objeto de interpretación, pero en principio, en mi opinión, un lugar no necesariamente es un partido judicial, yo lo veo más como Jdiaz en el sentido de que se estaría haciendo referencia a una localidad.

    Pero lo cierto es que precisamente por la falta de concreción de la LEC hay opiniones contrapuestas a este respecto.

    Aquí copio el enlace a una sentencia de una Audiencia Provincial que se dictó precisamente con motivo de un recurso que se interpuso justamente por ese artículo 32.5 de la LEC. Es suficiente con leer los fundamentos jurídicos. La sentencia es:

    http://www.poderjudicial.es/search/contenidos.action?action=contentpdf&databasematch=AN&reference=301737&links=&optimize=20080131&publicinterface=true

    También hay que decir que hay opiniones que no lo interpretan como esta sentencia, sino que sostienen que “lugar” haría referencia a “partido judicial”.

    Pero creo que es una cuestión interesante.

    Saludos y gracias por participar.

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