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Art. 98 LOPJ

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  • #330167
    Alba16
    Participante

    Buenas noches,

    El art. 98.2 se me contradice con el art. 98.4, el primero establece “(…)el órgano u órganos especializados asumirán la competencia para conocer de todos aquellos asuntos que sean objeto de tal especialización, AÚN CUANDO SU CONOCIMIENTO INICIAL ESTUVIESE ATRIBUIDO A ÓRGANOS RADICADOS EN DISTINTO PARTIDO JUDICIAL”, mientras que el art. 98.4 establece “Los Juzgados afectados CONTINUARÁN conociendo de todos los procesos pendientes ante los mismo hasta su conclusión.”

    Yo entiendo según el art. 98.2 que el órgano especializado conocerá del asunto aunque con anterioridad estuviese conociendo el asunto un órgano no especializado, mientras que en el art. 98.4 entiendo que el órgano especializado no conocerá del asunto si ya estuviera siendo conocido por un órgano no especializado, ¿podrías aclarármelo?

    Gracias,

    #330168
    Ana-Maria
    Participante

    Buenos días Alba.

    Veamos que señala el artículo:

    [i][color=orange]Artículo 98. LOPJ
    1. El Consejo General del Poder Judicial podrá acordar, previo informe de las Salas de Gobierno, que en aquellas circunscripciones donde exista más de un Juzgado de la misma clase, uno o varios de ellos asuman con carácter exclusivo, [b]el conocimiento de determinadas clases de asuntos, o de las ejecuciones propias del orden jurisdiccional de que se trate[/b], sin perjuicio de las labores de apoyo que puedan prestar los servicios comunes que al efecto se constituyan.

    2. El Consejo General del Poder Judicial podrá acordar, con informe favorable del Ministerio de Justicia, oída la Sala de Gobierno y, en su caso, la Comunidad Autónoma con competencias en materia de Justicia, [b]que uno o varios juzgados de la misma provincia y del mismo orden jurisdiccional[/b], estén o no en el mismo partido judicial y previa delimitación del ámbito de competencia territorial en este último caso, [b]asuman el conocimiento de determinadas materias o clases de asuntos y, en su caso, de las ejecuciones que de los mismos dimanen[/b], sin perjuicio de las labores de apoyo que puedan prestar los servicios comunes constituidos o que se constituyan. [u]En estos casos[/u], [u]el órgano u órganos especializados asumirán la competencia para conocer de todos aquellos asuntos que sean objeto de tal especialización,[/u] aun cuando su conocimiento inicial estuviese atribuido a órganos radicados en distinto partido judicial. No podrá adoptarse este acuerdo para atribuir a los órganos así especializados asuntos que por disposición legal estuviesen atribuidos a otros de diferente clase. Tampoco podrán ser objeto de especialización por esta vía los Juzgados de Instrucción, sin perjuicio de cualesquiera otras medidas de exención de reparto o de refuerzo que fuese necesario adoptar por necesidades del servicio.
    3. Este acuerdo se publicará en el BOE» y producirá efectos desde el inicio del año siguiente a aquel en que se adopte, salvo que razonadamente se justifique otro momento anterior por razones de urgencia.
    4. Los Juzgados afectados continuarán conociendo de todos los procesos pendientes ante los mismos hasta su conclusión.[/color][/i]

    La frase [i]”aun cuando su conocimiento inicial estuviese atribuido a órganos radicados en distinto partido judicial”[/i] se refiere a la competencia del órgano en cuanto a asuntos materia/clase de una manera general, aquí no se refiere a procesos que se hayan iniciado o estén en trámite.

    Mientras que el apartado 4, se refiere a procesos ya iniciados y que en teoría se verían afectados por esta “delimitación” de competencias, estableciéndose que éstos continuaran con los procesos pendientes hasta su conclusión.

    Espero que esto aclare tu duda.
    Un saludo

    #330169
    Alba16
    Participante

    muchas gracias

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