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14 mayo, 2013 a las 10:24 am #317010
gabrie
ParticipanteEntiendo que la resolución que tome el juzgado en la comparecencia del apartado 2 del artículo 801, será Auto, pero tengo alguna duda. ¿Alguien, me lo podría aclarar?. Gracias, un saludo
14 mayo, 2013 a las 11:06 am #317011camaji
ParticipanteYo entiendo que sí, ya que el juez tendrá que motivar las razones por las que estima que esa reparación o gasto es extraordinario, una vez ha oído a los interesados en una comparecencia. Y además porque en esa comparecencia sólo se va a dirimir esa cuestión en concreto.
En este caso no cabría sentencia porque éstas se usan para finalizar el procedimiento y no para determinar algo en concreto dentro del mismo procedimiento.Espero no haberme liado en la explicación.
Saludos.
14 mayo, 2013 a las 11:20 am #317012gabrie
Participantemuchas gracias, por tu aclaración
15 mayo, 2013 a las 9:38 am #317013lolatram
Participantehola Gabrie, si miras el art. 206 LEC creo que puedes ver qué tipo de resolución dictarán los jueces . saludos.
15 mayo, 2013 a las 8:01 pm #317014aliche74
ParticipanteHola Gabriel
estoy de acuerdo con camaji y con lolatram, el art. 206 LEC hay que aprenderselo como el padre nuetro, te orienta para deducir que clase de resolución procede cuando la LEC, no dice nada. Saludos25 mayo, 2013 a las 8:18 am #317015Anónimo
InvitadoTotalmente de acuerdo con vuestros comentarios y por terminar de aclarar me permito (con vuestro permiso) transcribir el artículo 206 de la Ley 1/2.000 de Enjuiciamiento Civil, cuyo contenido hay que dominar, como bien decís
[quote]
Artículo 206 Clases de resoluciones1. Son resoluciones judiciales las providencias, autos y sentencias dictadas por los jueces y Tribunales.
En los procesos de declaración, cuando la ley no exprese la clase de resolución judicial que haya de emplearse, se observarán las siguientes reglas:
1.ª Se dictará providencia cuando la resolución se refiera a cuestiones procesales que requieran una decisión judicial por así establecerlo la ley, siempre que en tales casos no exigiera expresamente la forma de auto.
2.ª Se dictarán autos cuando se decidan recursos contra providencias o decretos, cuando se resuelva sobre admisión o inadmisión de demanda, reconvención, acumulación de acciones, admisión o inadmisión de la prueba, aprobación judicial de transacciones, acuerdos de mediación y convenios, medidas cautelares y nulidad o validez de las actuaciones.
También revestirán la forma de auto las resoluciones que versen sobre presupuestos procesales, anotaciones e inscripciones registrales y cuestiones incidentales, tengan o no señalada en esta Ley tramitación especial, siempre que en tales casos la ley exigiera decisión del Tribunal, así como las que pongan fin a las actuaciones de una instancia o recurso antes de que concluya su tramitación ordinaria, salvo que, respecto de estas últimas, la ley hubiera dispuesto que deban finalizar por decreto.Regla 2.ª del apartado 1 del artículo 206 redactada por el apartado seis de la disposición final tercera de la Ley 5/2012, de 6 de julio, de mediación en asuntos civiles y mercantiles («B.O.E.» 7 julio; corrección de errores «B.O.E.» 26 julio).Vigencia: 27 julio 2012
3.ª Se dictará sentencia para poner fin al proceso, en primera o segunda instancia, una vez que haya concluido su tramitación ordinaria prevista en la ley. También se resolverán mediante sentencia los recursos extraordinarios y los procedimientos para la revisión de sentencias firmes.
2. Las resoluciones de los Secretarios Judiciales se denominarán diligencias y decretos.Cuando la ley no exprese la clase de resolución que haya de emplearse, se observarán las siguientes reglas:
1.ª Se dictará diligencia de ordenación cuando la resolución tenga por objeto dar a los autos el curso que la ley establezca.
2.ª Se dictará decreto cuando se admita a trámite la demanda, cuando se ponga término al procedimiento del que el Secretario tuviera atribuida competencia exclusiva y, en cualquier clase de procedimiento, cuando fuere preciso o conveniente razonar lo resuelto.
3.ª Se dictarán diligencias de constancia, comunicación o ejecución a los efectos de reflejar en autos hechos o actos con trascendencia procesal.
3. En los procesos de ejecución se seguirán, en lo que resulten aplicables, las reglas establecidas en los apartados anteriores.
[/quote]Saludos, sigamos
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