art.76.2.1 Procederá la acumulación en los siguientes casos:
Cuando se trate de procesos incoados para la protección de los derechos e intereses colectivos o difusos que las Leyes reconozcan a consumidores y usuarios, susceptibles de acumulación conforme a lo dispuesto en el apartado 1.1 de este artículo y en el artículo 77, cuando la diversidad de procesos no se hubiera podido evitar mediante la acumulación de acciones o la intervención prevista en el artículo 15 de esta Ley.
Alguien me puede explicar que quiere decir la última parte del artículo, no lo acabo de entender
Gracias