Hola a todos. Me surge una pequeña duda en el art. 690.3 LEC, que transcribo a continuación:
“La duración de la administración y posesión interina que se conceda al acreedor no excederá, como norma general, de dos años, si la hipoteca fuera inmobiliaria, y de un año, si fuera mobiliaria o naval. A su término, el acreedor rendirá cuentas de su gestión al tribunal, quien las aprobará, si procediese. Sin este requisito no podrá proseguirse la ejecución.”
La última frase de este párrafo dice: “Sin este requisito no podrá seguirse la ejecución”.
¿A qué requisito se refiere?
¿A que el acreedor rinda las cuentas de la gestión?
¿O a que además de lo anterior el Tribunal apruebe dichas cuentas?
Pues nada, que a darle fuerte al estudio aunque no apetezca en verano, que ya va quedando menos.
UN SALUDO.