Yo también tengo la misma duda; ya que según lo dispuesto en el art. 598.1 la tercería la admite el secretaio, debiendo éste adoptar las medidas necesarias para dar cumplimiento de la suspensión acordada. Por tanto sería el Secretario.
[b]Pero lo que me plantea la duda,[/b] es el art 592.2 que establece que previa audiencia de las partes, [b]si lo considera necesario,[/b] podrá condicionar la suspensión de la ejecución respecto del bien a que el tercerista preste caución.
¿Pero si la tercería la admite el secretario, ¿cómo puede ser que el tribunal considere necesario prestar caución para condicionar la suspensión, si no interviene en la admisión? ¿Será este supuesto, si lo solicita la parte actora en su demanda?
¿Puede alguien aclararlo?