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En septiembre de 2021 trasladamos los foros de dudas a los Campus Opositas de preparación de Oposiciones para mejorar así el servicio de resolución de dudas a los alumnos y alumnas de OPOSITAS.
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Viendo 3 entradas - de la 1 a la 3 (de un total de 3)
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  • #292824
    Academia Opositas
    Participante

    Una pregunta sobre el art. 439.3 LEC.

    No me queda muy claro este párrafo, sobre todo lo de la enervación. Según lo que yo he entendido, las demandas de desahucio de finca urbana por falta de pago del arrendatario, no se admitirán si EL ARRENDADOR no indica las circunstancias que puedan permitir que su derecho decaiga o se debilite.

    Lo que no me cuadra mucho es que sea el propio demandante el que tenga que indicar las circunstancias que puedan hacer que su derecho decaiga.

    Y si lo anterior es así, ¿el arrendador ha de indicar también las circunstancias favorables a su derecho para que se admita la demanda, o solo ha de indicar las desfavorables?

    La verdad es que no me queda muy claro. Espero vuestras respuestas.

    Muchas gracias.

    #292825
    Anónimo
    Invitado

    Hola Jesús. Trata el precepto de conseguir que el demandante manifieste en la papeleta de demanda si existen ó no circunstancias que permitan que el demandado pueda dejar sin efecto la acción de desahucio usando de la facultad que le confiere el art. 22,4 de la Ley 1/2.000 de Enjuiciamiento Civil.

    De esa forma, en caso de que hubiera existido una enervación previa ó un requerimiento con antelación de dos meses, debería hacerlo constar para que de esa forma no cupiera (en este procedimiento) una enervación.

    Así, en el caso de que el demandante no indique esas causas, el Tribunal Civil deberá inadmitir la demanda, si bien al ser un defecto subsanable el demandante podrá ventilarlo indicando ahora las circunstancias que permitan ó no la enervación.

    Espero haberlo aclarado Jesús, ya me dirás.

    #292826
    Academia Opositas
    Participante

    Ok, bg. Claro como el agua.

    Muchas gracias.

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