Foros OPOSITAS

Art 23. quater.5

En septiembre de 2021 trasladamos los foros de dudas a los Campus Opositas de preparación de Oposiciones para mejorar así el servicio de resolución de dudas a los alumnos y alumnas de OPOSITAS.
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Viendo 5 entradas - de la 1 a la 5 (de un total de 5)
  • Autor
    Entradas
  • #327657
    VDORADOA
    Participante

    Buenos días
    En el siguiente artículo …. que habla de la competencia de los tribunales españoles en defecto de otros criterios…
    c) En materia de relaciones personales y patrimoniales entre cónyuges, nulidad matrimonial, separación y divorcio y sus modificaciones, siempre que ningún otro Tribunal extranjero tenga competencia, cuando … (esto de a continuación es lo que no llego a comprender) Cuando el demandante lleve al menos un año de residencia en España, desde que se interpuso la demanda.
    Entonces, si es desde que se interpuso la demanda, no entiendo el tema del plazo, porque si este plazo lo computa desde que se interpuso la demanda, en el momento de la demanda si no lleva un año entonces que sucede??
    Gracias!

    #327658
    Liliana FB
    Participante

    Hola! ¿Te refieres al art 22 quáter c de la LOPJ? Si es ese yo entiendo que dice que el cónyuge demandante ha de llevar al menos un año residiendo en España para interponer la demanda ante los tribunales españoles, pero que me corrijan si me equivoco.
    Saludos!

    #327659
    VDORADOA
    Participante

    Liliana,
    pero es que dice desde que se interpuso la demanda.

    #327660
    Liliana FB
    Participante

    jejeje, si entiendo lo que dices, pero es que si no, no tiene sentido alguno, sobre todo viendo las demás situaciones que plantea el artículo. De todas formas a ver si alguien más nos lo aclara 🙂

    #327661
    Anónimo
    Invitado

    Buenas tardes a ambas

    Ciertamente es la “expresión” que indica la Ley pero lógicamente es lo que dice Liliana; necesitas un año previo para poder interponer la demanda

    Saludos!

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