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Art 23 Ley Jurisdicción voluntaria.

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Viendo 5 entradas - de la 1 a la 5 (de un total de 5)
  • Autor
    Entradas
  • #328202
    barbarulla
    Participante

    Siempre que estudio este tema tengo problema con este artículo. No entiendo si el reconocido es el menor o discapacitado o está hablando del progenitor o de los dos casos. Voy por partes.

    En el art. 23. 2; Se presentará solicitud instando autorización judicial para el otorgamiento del reconocimiento de la filiación no matrimonial del menor o de la persona con capacidad modificada judicialmente por quien sea hermano o consanguíneo en línea recta del progenitor cuya filiación esté determinada legalmente.

    Cuando habla del menor o discapacitado ¿se refiere al progenitor o al reconocido?, el hermano del progenitor o consanguineo en linea recta ¿es el hermano del progenitor que va a reconocer y que es menor o discapacitado o es el hermano del otro progenitor y por lo tanto el progenitor que reconoce?

    En el 23.3; Se solicitará aprobación judicial para la eficacia del reconocimiento de la filiación no matrimonial de un menor o persona con capacidad modificada judicialmente otorgado:

    De nuevo no entiendo si el menor o discapacitado es el que reconoce o el reconocido. Parece que es el reconocido pero tengo la duda.

    Gracias.

    #328203
    Ana-Maria
    Participante

    Hola, barbarulla.

    Lo primero que debemos saber es que cuando no existe vínculo matrimonial, la determinación de la filiación no matrimonial se basa en el hecho del reconocimiento, bien a través de autorización o de aprobación judicial

    Ello se regula a través de los [b]expedientes de autorización o aprobación judicial del reconocimiento de la filiación no matrimonial[/b] en los [b]Art. 23 a Art. 26 de la LJV[/b] lo que se busca con este expediente es un pronunciamiento judicial sobre la existencia de una relación paterno-filial.
    Esta materia también se encuentra regulada en el [b]Art. 120 a Art. 126 del Código Civi[/b]

    En el [b]art. 23[/b], hay [u]3 supuestos[/u] en cuanto a reconocimiento de una filiación, este artículo también [u]diferencia entre Autorización (para poder otorgar el reconocimiento) y, Aprobación judicial (para que el reconocimiento otorgado tenga validez.[/u]

    Se requiere [u][b]Autorización judicial[/b][/u]: para el otorgamiento del reconocimiento de la filiación no matrimonial del menor o de la persona con capacidad modificada judicialmente por quien sea hermano o consanguíneo en línea recta del progenitor cuya filiación esté determinada legalmente.
    Con este expediente se busca proteger al menor, ello en referencia al [b]art. 125 del Código Civil.[/b]
    El art. 125. Del CC dice:
    [i]Cuando los progenitores del menor o incapaz fueren hermanos o consanguíneos en línea recta, legalmente determinada la filiación respecto de uno, sólo podrá quedar determinada legalmente respecto del otro, previa autorización judicial que se otorgará, con audiencia del Ministerio Fiscal, cuando convenga al menor o incapaz.
    Alcanzada por éste la plena capacidad podrá, mediante declaración auténtica, invalidar esta última determinación si no la hubiere consentido.[/i]

    [u]Supuesto 1:[/u] En otras palabras, se trata de una [b]solicitud de Reconocimiento de la filiación incestuosa[/b] (art. 23.2 LJV). Ello lo puede solicitar quien sea hermano o consanguíneo en línea recta del progenitor cuya filiación esté determinada legalmente. Es decir lo pueden solicitar los hermanos, por línea colateral, y los de la línea recta (padres, abuelos o, en su caso, hijos) del menor o persona con capacidad modificada judicialmente

    En cuanto a la [u][b]Aprobación judicial[/b][/u]: para la eficacia del reconocimiento de la filiación no matrimonial de un menor o persona con capacidad modificada judicialmente otorgado, se pueden dar 2 supuestos:

    [u]Supuesto 2:[/u] Reconocimiento de la filiación de un menor o de persona con capacidad modificada judicialmente (art. 23.3 LJV). En este caso se exige la aprobación judicial:
    – en cualquier caso, siempre que se trata de un reconocimiento efectuado por quien no pueda contraer matrimonio por razón de edad o se hubiera suspendido a petición de la madre (apartados a y C)
    – alternativamente cuando el reconocimiento no tenga el consentimiento expreso de representante legal o la asistencia del curador del reconocido ni del progenitor legalmente conocido, siempre que no hubiera sido reconocido en testamento o dentro del plazo establecido para practicar la inscripción del nacimiento (apartado b)

    [u]Supuesto 3[/u]: Reconocimiento no matrimonial por una persona con capacidad modificada judicialmente (art. 23.4 LJV). Se exige aprobación judicial.

    Ahora a pesar de todo esto, y puede resultar contradictorio, también [b]el 24. 2[/b] de la LJV, señala que estos expedientes se inician por solicitud del:
    – progenitor autor del reconocimiento,
    – por sí mismo o asistido de su representante legal, tutor o curador, en su caso .

    Espero que ahora lo puedas ver más claro.
    Un saludo

    #328204
    barbarulla
    Participante

    Muchas gracias Ana-María, si, lo veo ya mucho más claro.

    #328205
    Ana-Maria
    Participante

    me alegro barbarulla!

    #328206
    Teresaa
    Participante

    Buenas tardes, yo también me hago un lío aquí jeje. Cuando dices ésto: “Es decir lo pueden solicitar los hermanos, por línea colateral, y los de la línea recta (padres, abuelos o, en su caso, hijos) del menor o persona con capacidad modificada judicialmente”. No será el hermano o el padre por ejemplo del progenitor que quiere reconocer a su hijo? no el hermano o el padre del mismo menor. Es que en la ley pone respecto al progenitor no del menor.

    Y este caso como regla general entiendo que es cuando un padre que es menor ( no puede contraer matrimonio por edad, no tenga consentimiento de su representante) o le ha sido suspendida la inscripción de la madre quiere reconocer a su hijo no?

    GRACIAS!!!

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