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13 diciembre, 2018 a las 11:26 am #328371barbarullaParticipante
Art 22 Quáter letra g) En materia de sucesiones, cuando el causante hubiera tenido su última residencia habitual en España o cuando los bienes se encuentren en España y el causante fuera español en el momento del fallecimiento. También serán competentes cuando las partes se hubieran sometido a los Tribunales españoles, siempre que fuera aplicable la ley española a la sucesión. Cuando ninguna jurisdicción extranjera sea competente, los Tribunales españoles lo serán respecto de los bienes de la sucesión que se encuentren en España.
Lo que no entiendo bien es en la frase “cuando las partes se hubieran sometido a los Tribunales españoles”. Yo tenía entendido que la sumisión expresa o tácita no cabe en materia de sucesiones. (art. 54.1 Lec). Quizá no termino de interpretar bien el art. 22 quáter de la LOPJ.
Gracias.
13 diciembre, 2018 a las 5:32 pm #328372Reto de una OpositoraParticipanteHola!
Pienso que estás ello cierto, en los juicios sobre cuestiones hereditarias no cabe la sumisión expresa o tácita, pero te explico:
En el derecho procesal civil, las reglas para determinar la competencia territorial se conocen como fueros legales, que vienen establecidos por ley y en los que se excluye la voluntad de las partes, pudiendo ser de carácter imperativo o dispositivo.Los imperativos son los primeros en aplicarse y no cabe la sumisión de las partes a los tribunales de su elección. Este es el caso de los números 1º y 4º a 15º del apartado 1 y 2 del artículo 52 LEC, como bien se exceptúan en el artículo 54.1. LEC.
Los de carácter dispositivo, que son los restantes del artículo 52 y los que no entran en la excepción del 54, que se aplican en defecto de los imperativos.
Por lo que creo que a pesar de la visible contradicción entre los artículos 22 quáter g) LOPJ y el 54.1 LEC que como tu bien dices, en materia de sucesiones y otras materias no cabe la sumisión expresa ni tácita, prevalece el carácter imperativo del artículo 54.1. que nos remite a los fueros especiales del 52.1 en este caso el apartado 4.
Debiendo tener en cuenta también el artículo 58 de la LEC.saludos,
Ori.
14 diciembre, 2018 a las 8:56 am #328373barbarullaParticipanteOri, resumiendo, ¿estas también de acuerdo en que es un fuero legal imperativo el que se refiere a materia sucesoria?. Por eso no entiendo cuando habla de sumisión expresa en el art. 22 de la LOPJ.
14 diciembre, 2018 a las 9:57 am #328374barbarullaParticipanteEn el art. 7 b del reglamento europeo sucesorio UE 650/20112 que es el que prima en esta materia en la CJI permite que en presencia de determinadas circunstancias las partes pacten la precisión del tribunal territorialmente competente del estado miembro de la nacionalidad del causante. Entiendo que esta es la referencia que hace el art. 22 quáter letra g cuando habla de sumisión por las partes a un tribunal español.
Corregidme si me equivoco por favor.
En general el artículo 22 de la LOPJ aún reformado es un galimatías.15 diciembre, 2018 a las 1:52 pm #328375AnónimoInvitadoFantástico!!!!!!!!!!!
😀Este foro se está convirtiendo en algo espectacularmente agradabable
GRACIAS!
17 diciembre, 2018 a las 10:34 am #328376Reto de una OpositoraParticipanteHola Barbarulla:
Estoy completamente de acuerdo con tu opinión A mi también me ha chocado muchísimo esta contradicción, la explicación es bastante complicada, me resulta difícil. Por ello, te remito a un documento sobre el tema, redactado por una profesora de Derecho Internacional Privado de la Universidad Complutense de Madrid.
He buscado sobre el tema que planteas por internet, porque estoy igual que tú. Dime tu opinión al respecto.Saludos,
Ori
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