Hola Enu33:
entiendo que el art.200.1 de la LOPJ quiere decir, al hablar de los Magistrados Suplentes, que su función es la de: “formar las Salas en los casos en que por circunstancias imprevistas y excepcionales no puedan constituirse” es decir, que los Magistrados Suplentes sustituyan a otros Magistrados.
Pero además incluye otra frase (en la que tu dudas) que admite también que los Magistrados Suplentes puedan actuar como “Medida de refuerzo” es decir que no sustituye al actual Magistrado si no que viene a unirse a él como refuerzo en la labor jurisdiccional.
Con respecto a la letra “d” del apartado 1 del artículo 201 entiendo que se referirán al número “4”, por simple relación de números y letras.
Bueno, si alguien ve que hay algo en lo que me he equivocado… se admiten correciones 😉
Un saludo, Enu.