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Art. 19.4 LCA

En septiembre de 2021 trasladamos los foros de dudas a los Campus Opositas de preparación de Oposiciones para mejorar así el servicio de resolución de dudas a los alumnos y alumnas de OPOSITAS.
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Viendo 6 entradas - de la 1 a la 6 (de un total de 6)
  • Autor
    Entradas
  • #321064
    LN30
    Participante

    Hola, en este articulo no sé exactamente a qué se refiere con la última línea: [b]”sin necesidad, en el primer caso, de declaración de lesividad”[/b]. Se refiere al caso de las Administraciones Públicas?, que en su caso no es necesario la declaración de lesividad cuando quieran impugnar las decisiones adoptadas por los órganos administrativos a los que corresponde resolver los recursos especiales y las reclamaciones en materia de contratación?. Gracias. Saludos.

    #321065
    limartix
    Participante

    Así lo entiendo yo, porque habla de Administraciones Públicas y también de los particulares.

    A ver qué dicen los compis.

    #321066

    Yo también lo entiendo así.

    #321067
    LN30
    Participante

    Subo esta duda a ver si alguien nos aclara. Saludos.

    #321068
    NECHECO
    Participante

    Buenos días, pues soy la nota discordante je je. Yo creo que hace referencia al tipo de recurso, que cuando se trate de recursos especiales no es necesaria la declaración previa de lesividad, más que nada porque la declaración de lesividad la hace solo la Administración autora del acto,no?

    Saludos

    #321069
    Anónimo
    Invitado

    Buenos días.

    Vamos a intentar resolver la cuestión.

    La declaración de lesividad es un acto administrativo por el que una entidad administrativa considera dañino para los intereses públicos, un acto previamente dictado por ella misma, que es favorable a los interesados, con el fin de poder solicitar su anulación ante la justicia.

    Es requisito previo para la impugnación del ente ante la Jurisdicción contencioso-administrativa y su declaración de anulabilidad.

    Veamos el artículo 103 de la Ley 30/92:
    1. Las Administraciones públicas podrán declarar lesivos para el interés público los actos favorables para los interesados que sean anulables conforme a lo dispuesto en el artículo 63 de esta Ley, a fin de proceder a su ulterior impugnación ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo.

    2. La declaración de lesividad no podrá adoptarse una vez transcurridos cuatro años desde que se dictó el acto administrativo y exigirá la previa audiencia de cuantos aparezcan como interesados en el mismo, en los términos establecidos por el artículo 84 de esta Ley….

    Saludos

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