Buenos días, Angela.
Así es, lo primero que señala el art.147 es que la obligatoriedad de que las actuaciones orales en vistas, audiencias y comparecencias registrarán en soporte apto para la grabación y reproducción del sonido y la imagen, luego señala que no podrán transcribirse. Date cuenta que aquí [u]no se emplea la palabra “nunca”[/u]
Más adelante, el mismo artículo señala que esas mismas actuaciones orales y [u]vistas grabadas y documentadas[/u] no podrán transcribirse, [u][b]salvo[/b][/u] que la ley lo determine.
Muchas veces cuando se establece una regla general, también se establece una excepción, como en este caso.
Y en ese sentido, por ejemplo hay una Instrucción 3/2017, sobre documentación de las diligencias sumariales de naturaleza personal, de la fiscalia que en su punto 1 y 3 señala que:
[i]Se ha de estimar que en su ámbito de aplicación han quedado comprendidos los actos de instrucción penal de naturaleza personal (declaraciones de procesados,
investigados, testigos y peritos).[/i]
[i]”La prohibición de transcribir en soporte escrito las grabaciones videográficas recogida en el art. 230.3 LOPJ no alcanza, sin embargo, a las diligencias sumariales, por no estar comprendidas en su supuesto de hecho”[/i].
Espero que esto aclare tu duda.
Un saludo