Gracias Rocío:
Añadimos algún aspecto para intentar ayudar a Loly, a quien agradecemos su participación en el foro
[quote]
2. Las Entidades de Derecho Público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de cualquiera de las Administraciones Públicas tendrán asimismo la consideración de Administración Pública. Estas Entidades sujetarán su actividad a la presente Ley cuando ejerzan potestades administrativas, sometiéndose en el resto de su actividad a lo que dispongan sus normas de creación”.
Por su parte, la LOFAGE señala en su Exposición de Motivos que resulta inaplazable racionalizar y actualizar la normativa dedicada a la tradicionalmente denominada “Administración Instrumental del Estado” o “Administración Institucional”. Así se opta, en primer lugar, por una denominación genérica, “Organismos Públicos”, que agrupa todas las Entidades de Derecho público dependientes o vinculadas a la Administración General del Estado. La LOFAGE aclara acto seguido que, partiendo de este concepto general, “se distinguen después dos modelos básicos: Organismos Autónomos y Entidades Públicas Empresariales. Los primeros realizan actividades fundamentalmente administrativas y se someten plenamente al Derecho público; en tanto que los segundos realizan actividades de prestación de servicios públicos o producción de bienes susceptibles de contraprestación económica y, aun cuando son regidos en general por el Derecho privado, les resulta aplicable el régimen de Derecho público en relación con el ejercicio de potestades públicas y con determinados aspectos de su funcionamiento”.
[/quote]
Saludos