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Actuaciones judiciales y Procesos declarativos

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  • #327560
    jperezsalva
    Participante

    Buenas tardes, Baldo.

    Tengo algunas dudas sobre el tema de actuaciones judiciales:

    1ª. Si hay cambio en el personal juzgador, ¿éstos pueden dictar sentencia al día siguiente de celebrado el juicio?

    2ª. ¿Cuáles son las cuestiones incidentales que no pueden decidirse en el acto de la vista?

    3ª. La inobservancia del plazo para dictar una providencia, un auto o una sentencia, ¿es corregible disciplinariamente?

    4ª. ¿Se puede admitir la subsanación de un escrito presentado fuera de plazo?

    Y algunas dudas más acerca de los procesos declarativos:

    1ª. ¿Cuál es el proceso declarativo adecuado para tramitar las demandas de reclamación exclusivamente de rentas de arrendamientos urbanos o rústicos?

    2ª. ¿Cuál es el plazo para el ejercicio de la acción de retracto en la LECiv?

    3ª. ¿Cuál es la cuantía en los procesos de división de la cosa común? Y en el juicio de desahucio por expiración del plazo pactado, ¿cuál es la cuantía del procedimiento?

    4ª. ¿Son excluyentes entre sí las distintas reglas previstas en el art. 252 de la LECiv?

    Como siempre, muchas gracias de antemano y recibe un cordial saludo

    #327561
    Ana-Maria
    Participante

    Buenas tardes jperezsalva,

    Intentaré resolver tus dudas en el mismo orden en que las planteaste.

    1ª. Los [b]art. 190, 191 y 192[/b] regulan el procedimiento a seguir para los casos de cambios en el personal juzgador, tanto después del señalamiento de vistas como posterior a la vista y sus efectos.
    En cuanto a los plazos, si se declarase procedente, por medio de auto, la recusación formulada, quedará sin efecto la vista y se verificará de nuevo en el día más próximo que pueda señalarse, ante Juez o con Magistrados hábiles en sustitución de los recusados.
    Cuando se declare no haber lugar a la recusación, dictarán la resolución el Juez o los Magistrados que hubieren asistido a la vista, [u]comenzando a correr el plazo para dictarla al día siguiente de la fecha en que se hubiese decidido sobre la recusación[/u]. Es decir a partir de ese “día siguiente” empezará a correr el plazo fijado por la ley para dictar sentencia, dependiendo del proceso que se trate, 20 días o 10 días, etc.

    2ª. Las cuestiones incidentales pueden [b]ser de especial pronunciamiento[/b]: si exigen que el tribunal decida sobre ellas s[u]eparadamente en la sentencia[/u] [b]o de previo pronunciamiento[/b]: que requieren s[u]er resueltas previamente[/u] por tanto suspenden el curso del proceso, en los art. 387 y siguientes se señalan reglas para su admisión, sustanciación y decisión. El art[b] 391[/b] de la LEC señala algunos ejemplos referidos a :
    1.A la capacidad y representación de cualquiera de los litigantes, por hechos ocurridos después de la audiencia.
    2.Al defecto de algún otro presupuesto procesal, siempre que hayan sobrevenido después de la audiencia.
    3.A cualquier otra incidencia que ocurra durante el juicio y cuya resolución sea absolutamente necesaria, de hecho o de derecho, para decidir sobre la continuación del juicio por sus trámites ordinarios o su terminación.

    Además, existen otros incidentes que tienen una tramitación especial, que la misma LEC regula, como por ejemplo:
    – el de la intervención voluntaria y forzosa
    – los supuestos de sucesión procesal
    – las cuestiones de competencia y jurisdicción
    – la acumulación de procesos
    – el incidente de recusación de jueces y magistrados, o del LAJ o de los funcionarios de la Administración de Justicia
    – el incidente especial de nulidad de actuaciones
    – la reconstrucción de autos
    – los relativos a la impugnación de la tasación de costas

    3ª. Así es, de no a no mediar justa causa. [b]Art. 211 de la LEC[/b]

    4ª. La subsanación se tiene que realizar dentro del plazo que se señale.

    [u][b]En cuanto a las dudas de los procesos declarativos[/b][/u]:

    1ª. [b]por JUICIO VERBAL[/b]. Se verán por las normas de este tipo de juicio ( [u]obligatoriamente[/u]) las demandas que:
    – Reclamen cantidades por impago de la renta.
    – Reclamen cantidades debidas por otros conceptos derivados del arrendamiento (cantidades asimiladas como la luz, agua, comunidad de propietarios, etc.)
    – Reclamen la recuperación de la posesión de la finca entregada en arrendamiento por incumplimiento del pago de la renta o cantidades asimiladas (juicio de desahucio por falta de pago).
    – Reclamen la recuperación de la posesión de la finca entregada en arrendamiento por terminación del plazo convenido o legal (juicio de desahucio por finalización del contrato).

    [b]Por JUICIO ORDINARIO[/b]. Se verán por las normas de este tipo de juicio ([u]obligatoriamente[/u]) las demandas que:
    – Cuando versen sobre cualquier otra cuestión en materia de arrendamientos urbanos o rústicos que no venga dispuesta en al apartado anterior (JUICIO VERBAL).
    – También se verán por las normas del juicio ordinario cuando se trate de cuestiones que afecten a la propiedad, a la nulidad del título y, en general, las cuestiones “complejas” derivadas, no de las alegaciones del demandado, sino del contenido del contrato.

    2ª. Se regula en el [b]Art. 1524 del Código Civil[/b], que dispone: [i]No podrá ejercitarse el derecho de retracto legal sino dentro de nueve días, contados desde la inscripción en el Registro, y en su defecto, desde que el retrayente hubiera tenido conocimiento de la venta.[/i]

    3ª. Para procesos sobre [b]acciones de deslinde, amojonamiento y división de la cosa común[/b] la regla para el calculo la tienes en el [b]art. 251,2 de la LEC[/b]: [i]”Cuando el objeto del proceso sea la condena de dar bienes muebles o inmuebles, con independencia de que la reclamación se base en derechos reales o personales, se estará al valor de los mismos al tiempo de interponerse la demanda, conforme a los precios corrientes en el mercado o en la contratación de bienes de la misma clase.Para este cálculo podrá servirse el actor de cualesquiera valoraciones oficiales de los bienes litigiosos, si no es posible determinar el valor por otros medios, sin que se pueda atribuir a los inmuebles un valor inferior al que conste en el catastro”.[/i]

    4ª. Entiendo que no, fíjate lo que señala el punto [i][b]7.ª Cuando la pluralidad de partes determine también la pluralidad de las acciones afirmadas, la cuantía se determinará según las reglas de determinación de la cuantía que se contienen en este artículo.[/b][/i]

    un saludo,

    Ana

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