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11 abril, 2020 a las 12:25 pm #331733
Teresaa
ParticipanteBuenas tardes,
Para la remisión por correo hace falta acuse de recibo siempre? es que en el art.160 dice que sí pero en el art.155.4 dice que no será necesaria la recepción, por lo que entiendo que no siempre es necesario.
Gracias!!
11 abril, 2020 a las 3:07 pm #331734Diego
ParticipanteBuenas tardes, en primer lugar, corregidme si me equivoco
Lo que indica el artículo 155.4, es en los casos de aquellos que no se han personado o actúan sin procurador, en la que el demandante debe dejar constancia de su domicilio y el del demandado (que luego podrá variar él último). Los domicilios deben ser de los recogidos en el padrón, colegios profesionales, en registros oficiales o lugares no ocasionales de trabajo… Si se manda a esos lugares no hará falta que quede constancia de la recepción salvo que sea primera comparecencia o sea necesaria su intervención personal en los que si que debe quedar confirmada la recepción.
El artículo 160 dice que sí debe quedar constancia pero refiriéndose a esos dos casos enumerados anteriormente.
Yo también tuve esa duda y obtuve la respuesta en un comentario del departamento de derecho de la complutense que te transcribo.“Evidentemente, en las actuaciones del proceso el LAJ habrá de
dejar constancia de la práctica de la remisión: en su condición de fedatario, dará
fe del hecho de haberse producido la remisión y del contenido de lo remitido; y,
cuando llegue, si es que sucede, unirá a las actuaciones el acuse de recibo –o el
medio análogo que se haya utilizado para dejar constancia de la recepción–. Esta
última previsión ha de ponerse en relación con la regulación, antes examinada
(art. 155.4), sobre la eficacia de las comunicaciones efectuadas por remisión.
Recuérdese que, como regla, no es precisa la constancia de su recepción por el
interesado para considerar que la comunicación es eficaz, bastando con la
constancia de su correcta remisión: por eso, la devolución del acuse de recibo no
se presenta en la LEC como necesaria en todo caso. Sólo cuando se trate de actos
de comunicación cuyo objeto sea permitir la personación de las partes en juicio,
o la realización o intervención personal a cargo de ellas en determinadas
actuaciones, será necesaria la constancia de la recepción por el interesado”Espero que te sirva de ayuda como me sirvió a mí
Un saludo12 abril, 2020 a las 7:32 pm #331735Teresaa
ParticipantePerfecto. Muchas gracias por su ayuda! Un saludo !!
13 abril, 2020 a las 12:28 pm #331736Teresaa
ParticipanteMe ha venido otra duda, en el caso de penal seria por correo certificado cuando el LAJ lo estime conveniente no? Por lo que dice el art 166. No en esos dos supuestos como en civil.
Y luego tenía otra duda que me ha venido, en civil dice el art 153 que se firmara por el procurador incluso las que deba realizar personalmente el poderdante, pero luego en el art 28.4 dice que no cuando la ley disponga que se practiquen a los litigantes en persona. No diferencio bien esos articulos.
Gracias!!!
14 abril, 2020 a las 4:00 pm #331737Teresaa
ParticipanteRespecto a las notificaciones a testigos, peritos y otros se aplica lo mismo que a las partes no? es decir, no tiene que ser siempre por correo certificado no?
UN SALUDO!
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