Buenos días, Alba.
En el mismo [b]art. 254 de la LEC[/b] está la respuesta a tu duda.
Si bien de acuerdo al 254 , tal previsión abarca, en su denominación, el [u]control de oficio del tipo de procedimiento por razón de la cuantía[/u], pero en e[b]l segundo párrafo del artículo 254.1[/b] [b][u]extiende dicha facultad igualmente al control del tipo de procedimiento por razón de la materia.
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La regla general de la que parte el 254.1 es que el LAJ deberá dar a la demanda el trámite que haya sido elegido por el actor, por ser éste el obligado a optar por el tipo de proceso adecuado a la pretensión que se ejercita, pero tal petición no vincula al LAJ de modo alguno, si éste, a la vista de los datos obrantes en la demanda considera que el proceso elegido no es el adecuado por razón de la [b]cuantía o de la materia[/b] objeto del mismo.
En tal caso, el art. 254.1.2 le autoriza a proceder [b]al cambio de procedimiento sin más trámite[/b], mediante diligencia de ordenación, y sin perjuicio de la posible impugnación que el actor pueda realizar de la resolución del LAJ, que podrá realizar a través de la interposición de un recurso directo de revisión ante el Tribunal sin efectos suspensivos.
Un saludo y buen estudio y buen fin de semana.