Mi duda es la siguiente:
Según el art. 12 de la Ley 29/1998 de LJCA dice: “[i]c) Los recursos de revisión contra sentencias firmes dictadas por las Salas de lo Contencioso-administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, de la Audiencia Nacional y del Tribunal Supremo, salvo lo dispuesto en el artículo 61.1.1. o de la Ley Orgánica del Poder Judicial.”[/i]
Yo entiendo con esto que en realidad los recursos de revisión contra sentencias dictadas en dicha sala la competencia la tiene la Sala Especial del Tribunal Supremo del art. 61. y no la propia sala. ¿Es así?
Muchas gracias de antemano,