Foros OPOSITAS

Art. 690.3 LEC

En septiembre de 2021 trasladamos los foros de dudas a los Campus Opositas de preparación de Oposiciones para mejorar así el servicio de resolución de dudas a los alumnos y alumnas de OPOSITAS.
Este foro, abierto en el año 2004, contiene más de 27.000 entradas con resoluciones de dudas de estudio de diferentes administraciones. ¡No somos capaces de borrarlo pues en cada uno de sus post está parte de nuestro ♥!

Viendo 2 entradas - de la 1 a la 2 (de un total de 2)
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    Entradas
  • #293424
    Academia Opositas
    Participante

    Hola a todos. Me surge una pequeña duda en el art. 690.3 LEC, que transcribo a continuación:

    “La duración de la administración y posesión interina que se conceda al acreedor no excederá, como norma general, de dos años, si la hipoteca fuera inmobiliaria, y de un año, si fuera mobiliaria o naval. A su término, el acreedor rendirá cuentas de su gestión al tribunal, quien las aprobará, si procediese. Sin este requisito no podrá proseguirse la ejecución.”

    La última frase de este párrafo dice: “Sin este requisito no podrá seguirse la ejecución”.

    ¿A qué requisito se refiere?
    ¿A que el acreedor rinda las cuentas de la gestión?
    ¿O a que además de lo anterior el Tribunal apruebe dichas cuentas?

    Pues nada, que a darle fuerte al estudio aunque no apetezca en verano, que ya va quedando menos.

    UN SALUDO.

    #293425
    Academia Opositas
    Participante

    Hola de nuevo, Jesuslopez:
    se refiere a ambas cosas, es decir, que para que siga la ejecución en este tipo de procesos:
    1º, el acreedor tiene que rendir las cuentas de la gestión que ha hecho de los bienes
    2º el tribunal tiene que admitir esas cuentas
    Una vez que se den esos dos aspectos… podremos seguir con el proceso de ejecución.
    Es una forma de ir el tribunal sobre seguro antes de subastar un bien y así hacer un avalúo justo.
    Un saludo y como bien dices… a darle fuerte 😉

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