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7 noviembre, 2016 a las 10:00 pm #289546
pbelen
ParticipanteBuenas noches compañeros,
Acabo de leer el art. que hace referencia a la firma de resoluciones, lo comparto con vosotros y así adelantamos trabajo, despejamos la duda y nos ayudamos todos..
Artículo 204 Firma de las resoluciones
1. Las resoluciones judiciales serán firmadas por el Juez o por todos los Magistrados no impedidos dentro del plazo establecido para dictarlas.
2. Cuando después de decidido el asunto por un tribunal colegiado se imposibilitare algún Magistrado de los que hubieren votado y no pudiere firmar la resolución, el que hubiere presidido lo hará por él, expresando el nombre del Magistrado por quien firma y haciendo constar que el Magistrado imposibilitado votó pero no pudo firmar.
Si el impedido fuera el Presidente, el Magistrado más antiguo firmará por él.
3. Las resoluciones judiciales deberán ser autorizadas o publicadas mediante firma por el Secretario Judicial, bajo pena de nulidad.
12 noviembre, 2016 a las 7:59 pm #289547ceg
ParticipanteBuenas noches PBelén
Por favor, dinos la duda y estaré encantado de resolverla o al menos intentarlo
Saludos de Baldo Gallego
13 noviembre, 2016 a las 10:07 am #289548pbelen
ParticipanteBuenos días Baldo,
Abrí este tema a modo de “aclaración” respecto a una duda que surgió en la tutoría del 7 de Noviembre sobre la firma de resoluciones judiciales, en concreto, sobre el papel del letrado de la Administración de Justicia en la firma de resoluciones judiciales. Creo recordar que una compañera decía que no estaba segura de si ésta cuestión se regulaba en la LEC y como yo tampoco lo recordaba muy bien lo consulté en ley y quise compartirlo con mis compañeros.
De todas formas, mil gracias por todo!!
13 noviembre, 2016 a las 11:26 pm #289549ceg
ParticipanteEstupendo PBelen. Es fantástico el ambiente de compañerismo que se nota en el foro y eso os vendrá bien porque la fortaleza del grupo hará fuerte a cada uno de sus integrantes; y en esas estamos
Saludos de Baldo Gallego
16 diciembre, 2016 a las 1:27 pm #289550YolaG
ParticipanteBuenos días, respecto a este tema, yo sigo sin verlo claro.
La LOPJ en el art. 248 establece la fórmula de las resoluciones judiciales, y solo en el apartado 1. se contempla la firma del SJ para la providencias, no siendo así en los otros dos apartados siguientes referidos a los autos y sentencias, que serán firmadas por el juez o magistrado o magistrados que las dicten.
El 141 LCR, en su redacción dada por ley 13/09, reitera esta forma de las resoluciones.( es decir, el legislador no rectifica incluyendo la FIRMA del SJ en autos y sentencias)
En La LEC salvo error, no hay ningún artículo que determine la FORMA de las resoluciones, el 212 dice que las sentencias y las resoluciones definitivas se firmarán por quien las hubiere dictado, y el 204.3 dice que las resoluciones judiciales deberán ser AUTORIZADAS o publicadas mediante firma por el SJ.
A la vista de todo lo anterior, yo entiendo que si la ley hubiera querido que el SJ firmará un auto, lo habría dicho al igual que lo dice para las providencias.
Cuando emplea el término “autorizar” podría estar refiriéndose, al igual que hacen los notarios cuando expiden copia autorizada, a una copia o testimonio del auto o sentencia autorizada por el SJ para unirla al expediente, pues el original va al libro de sentencias.No se, seguramente me estoy liando mucho, pero cada vez que repaso esto se me plantea la misma duda, así que pido disculpas por volver con lo mismo.
16 diciembre, 2016 a las 1:56 pm #289551pilarricky
ParticipanteBuenas tardes,
Yo creo que en este sentido es clave el artículo 204.3 de la LEC:
“Las resoluciones judiciales deberán ser autorizadas o publicadas mediante firma por el secretario judicial, bajo pena de nulidad”.
Como vemos, dice “las resoluciones judiciales”, por tanto también autos y sentencias.
Un saludo
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