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  • en respuesta a: DUDA TEMA 6 #327591
    Ana-Maria
    Participante

    Buenos días 45773759,

    Lo cierto es que la LOPJ no señala el plazo del que disponen para tal designación.
    No obstante, en este tema, además del procedimiento de designación de vocales del turno de juristas y turno judicial, y de la presentación de candidaturas y el de celebración de sesión constitutiva, que mencionas, hay que tener en cuenta el [b]art. 568[/b] LOPJ:

    “[i]El CGPJ se [u]renovará en su totalidad cada 5 años,[/u] contados desde la fecha de su constitución. Los Presidentes del Congreso de los Diputados y del Senado deberán adoptar las medidas necesarias para que la renovación del Consejo se produzca en plazo.
    A tal efecto, y a fin de que [u]las Cámaras puedan dar comienzo al proceso de renovación del Consejo[/u], [b]4 meses antes de la expiración[/b] del mencionado plazo, el Presidente del TS y del CGPJ dispondrá:
    a) la remisión a los Presidentes del Congreso de los Diputados y del Senado de los datos del escalafón y del Registro de Asociaciones judiciales obrantes en dicha fecha en el Consejo.
    b) la apertura del plazo de presentación de candidaturas para la designación de los Vocales correspondientes al turno judicial[/i]…”

    Un saludo y mucho ánimo con el tema 6!

    en respuesta a: Duda tema 16 #327582
    Ana-Maria
    Participante

    Hola Andrea,

    El verbal del art. [b]250. 1. 3[/b] “Las que pretendan que el tribunal ponga en posesión de bienes a quien los hubiere adquirido por herencia si no estuvieren siendo poseídos por nadie a título de dueño o usufructuario”, [b]es plenario[/b].

    El verbal del art. [b]250.1.1 1.º[/b] Las que versen sobre reclamación de cantidades por impago de rentas y cantidades debidas y las que, igualmente, con fundamento en el impago de la renta o cantidades debidas por el arrendatario, o en la expiración del plazo fijado contractual o legalmente, pretendan que el dueño, usufructuario o cualquier otra persona con derecho a poseer una finca rústica o urbana dada en arrendamiento, ordinario o financiero o en aparcería, recuperen la posesión de dicha finca”, Aquí se debe tener en cuenta que el [b]desahucio[/b] es [b]sumario[/b], y la [u]reclamación de rentas y reclamaciones de cantidad en general[/u] es [b]plenario[/b]

    Un saludo

    en respuesta a: Duda tema 6 #327580
    Ana-Maria
    Participante

    Así es Laugest5,
    Gracias a ambas por su participación en el foro
    Buen estudio!!!!!

    en respuesta a: Duda Tema 1 #327575
    Ana-Maria
    Participante

    Buenas IRENEul7:

    En esto hay que distinguir hasta tres momentos:

    [b]Primero:[/b] El tribunal [u][b]adoptará[/b][/u] las medidas acuerden la suspensión de las disposiciones, actos o actuaciones impugnadas, si es que concurren circunstancias de especial trascendencia, lo cual [u]hará de oficio o a solicitud del Gobierno.[/u]

    [b]Segundo:[/b] [u]Una vez adoptada la medida[/u], en la misma resolución que la acuerda, [b]dará audiencia[/b] a las partes y MF

    [b]Tercero:[/b] celebrada la audiencia, [u]la medida que el Tribunal ya tomó[/u] [b]podrá ser levantada, confirmada o modificada.[/b]

    Espero que así lo puedas ver más claro.

    Mucho ánimo con el tema 1!
    saludos

    en respuesta a: Duda test del tema 15 – Sindicatos. #327572
    Ana-Maria
    Participante

    Hola Isabelmartinh,

    Es verdad que el[b] art. 1 LOLS[/b] exceptúa de ese derecho, también a los miembros de las fuerzas armadas y de los institutos armados de carácter militar, sin embargo la pregunta está referida al “derecho de sindicación, [b]respecto a la Administración de Justicia[/b]”.

    En base a ello, consideramos la respuesta correcta es la opción c).

    Saludos,

    en respuesta a: Duda error judicial. Tema 6 #327569
    Ana-Maria
    Participante

    Es como dices Vero.
    Mientras en la reclamación indemnizatoria promovida por causa de [b]error judicial[/b] será requisito necesario la existencia de una previa decisión judicial que expresamente lo reconozca y su tramitación se regula según LOPJ, para la reclamación por [b]consecuencia del funcionamiento anormal de la Administración de Justicia[/b] la tramitación del procedimiento administrativo se seguirá con arreglo a las normas reguladoras de la responsabilidad patrimonial del Estado según la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

    Saludos,

    en respuesta a: Actuaciones judiciales y Procesos declarativos #327561
    Ana-Maria
    Participante

    Buenas tardes jperezsalva,

    Intentaré resolver tus dudas en el mismo orden en que las planteaste.

    1ª. Los [b]art. 190, 191 y 192[/b] regulan el procedimiento a seguir para los casos de cambios en el personal juzgador, tanto después del señalamiento de vistas como posterior a la vista y sus efectos.
    En cuanto a los plazos, si se declarase procedente, por medio de auto, la recusación formulada, quedará sin efecto la vista y se verificará de nuevo en el día más próximo que pueda señalarse, ante Juez o con Magistrados hábiles en sustitución de los recusados.
    Cuando se declare no haber lugar a la recusación, dictarán la resolución el Juez o los Magistrados que hubieren asistido a la vista, [u]comenzando a correr el plazo para dictarla al día siguiente de la fecha en que se hubiese decidido sobre la recusación[/u]. Es decir a partir de ese “día siguiente” empezará a correr el plazo fijado por la ley para dictar sentencia, dependiendo del proceso que se trate, 20 días o 10 días, etc.

    2ª. Las cuestiones incidentales pueden [b]ser de especial pronunciamiento[/b]: si exigen que el tribunal decida sobre ellas s[u]eparadamente en la sentencia[/u] [b]o de previo pronunciamiento[/b]: que requieren s[u]er resueltas previamente[/u] por tanto suspenden el curso del proceso, en los art. 387 y siguientes se señalan reglas para su admisión, sustanciación y decisión. El art[b] 391[/b] de la LEC señala algunos ejemplos referidos a :
    1.A la capacidad y representación de cualquiera de los litigantes, por hechos ocurridos después de la audiencia.
    2.Al defecto de algún otro presupuesto procesal, siempre que hayan sobrevenido después de la audiencia.
    3.A cualquier otra incidencia que ocurra durante el juicio y cuya resolución sea absolutamente necesaria, de hecho o de derecho, para decidir sobre la continuación del juicio por sus trámites ordinarios o su terminación.

    Además, existen otros incidentes que tienen una tramitación especial, que la misma LEC regula, como por ejemplo:
    – el de la intervención voluntaria y forzosa
    – los supuestos de sucesión procesal
    – las cuestiones de competencia y jurisdicción
    – la acumulación de procesos
    – el incidente de recusación de jueces y magistrados, o del LAJ o de los funcionarios de la Administración de Justicia
    – el incidente especial de nulidad de actuaciones
    – la reconstrucción de autos
    – los relativos a la impugnación de la tasación de costas

    3ª. Así es, de no a no mediar justa causa. [b]Art. 211 de la LEC[/b]

    4ª. La subsanación se tiene que realizar dentro del plazo que se señale.

    [u][b]En cuanto a las dudas de los procesos declarativos[/b][/u]:

    1ª. [b]por JUICIO VERBAL[/b]. Se verán por las normas de este tipo de juicio ( [u]obligatoriamente[/u]) las demandas que:
    – Reclamen cantidades por impago de la renta.
    – Reclamen cantidades debidas por otros conceptos derivados del arrendamiento (cantidades asimiladas como la luz, agua, comunidad de propietarios, etc.)
    – Reclamen la recuperación de la posesión de la finca entregada en arrendamiento por incumplimiento del pago de la renta o cantidades asimiladas (juicio de desahucio por falta de pago).
    – Reclamen la recuperación de la posesión de la finca entregada en arrendamiento por terminación del plazo convenido o legal (juicio de desahucio por finalización del contrato).

    [b]Por JUICIO ORDINARIO[/b]. Se verán por las normas de este tipo de juicio ([u]obligatoriamente[/u]) las demandas que:
    – Cuando versen sobre cualquier otra cuestión en materia de arrendamientos urbanos o rústicos que no venga dispuesta en al apartado anterior (JUICIO VERBAL).
    – También se verán por las normas del juicio ordinario cuando se trate de cuestiones que afecten a la propiedad, a la nulidad del título y, en general, las cuestiones “complejas” derivadas, no de las alegaciones del demandado, sino del contenido del contrato.

    2ª. Se regula en el [b]Art. 1524 del Código Civil[/b], que dispone: [i]No podrá ejercitarse el derecho de retracto legal sino dentro de nueve días, contados desde la inscripción en el Registro, y en su defecto, desde que el retrayente hubiera tenido conocimiento de la venta.[/i]

    3ª. Para procesos sobre [b]acciones de deslinde, amojonamiento y división de la cosa común[/b] la regla para el calculo la tienes en el [b]art. 251,2 de la LEC[/b]: [i]”Cuando el objeto del proceso sea la condena de dar bienes muebles o inmuebles, con independencia de que la reclamación se base en derechos reales o personales, se estará al valor de los mismos al tiempo de interponerse la demanda, conforme a los precios corrientes en el mercado o en la contratación de bienes de la misma clase.Para este cálculo podrá servirse el actor de cualesquiera valoraciones oficiales de los bienes litigiosos, si no es posible determinar el valor por otros medios, sin que se pueda atribuir a los inmuebles un valor inferior al que conste en el catastro”.[/i]

    4ª. Entiendo que no, fíjate lo que señala el punto [i][b]7.ª Cuando la pluralidad de partes determine también la pluralidad de las acciones afirmadas, la cuantía se determinará según las reglas de determinación de la cuantía que se contienen en este artículo.[/b][/i]

    un saludo,

    Ana

    en respuesta a: Recurso contencioso administrativo #327566
    Ana-Maria
    Participante

    Buenas M4rilo:

    Primero que nada decirte que nos encanta que participes en el foro, y que lo has hecho muy bien y que te leemos perfectamente. 😉

    En cuanto a tu duda : [b]Otrosí[/b] significa en lenguaje judicial lo mismo que en el lenguaje coloquial significa “además”.
    Es una petición más que anunciamos como OTROSI, es decir, es una pretensión adicional que solicitamos al tribunal tras haber realizado la petición principal en nuestro escrito dirigido al órgano jurisdiccional competente. Su ubicación exacta en un escrito es tras la redacción del Suplico.
    Tales peticiones son instrumentales, accesorias, pueden ser solicitud de medidas cautelares, de devolución de poderes de representación, de desglose de otros documentos, etc.

    Un saludo!

    en respuesta a: Duda tema 6 #327563
    Ana-Maria
    Participante

    Buenas Zaira,

    Al respecto, hay que tener en cuenta que mientras la [b]indemnización por causa de error[/b] debe ir precedida de una decisión judicial que expresamente lo reconozca ([b]art. 293.1 LOPJ[/b] ), la r[b]eclamación por los daños causados como consecuencia del funcionamiento anormal de la Administración de Justicia[/b] no exige una previa declaración judicial, sino que se formula directamente ante el Ministerio de Justicia, ([b]art. 292 LOPJ[/b]).

    En todo caso, el daño alegado habrá de [b]ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas[/b].

    Y lo entiendes bien, el que señalas no es el único caso, y tampoco encontrarás todos los casos en las leyes.
    Por citar algunos ejemplos:
    – La demora en la terminación de un proceso, (que es el supuesto más común de funcionamiento anormal de la Administración de Justicia).
    – La pérdida de cosa depositada en los Juzgados.
    – Un error en la identificación de la persona (por similitud de nombres, normalmente, o por alguna otra coincidencia) en el ámbito de actuaciones penales
    – Entrega o ingreso equivocados de cantidades dinerarias puestas a disposición judicial, que luego no se pueden recuperar
    – Persona emplazada por error, pese a que no había sido ni siquiera demandada (con lo que tuvo que acudir a los correspondientes servicios de profesionales que la representasen y defendiesen)
    – indicación errónea de la fecha en la cédula de citación a un testigo,etc
    Como ves puede haber muchos casos.

    Un saludo y mucho ánimo con el tema 6!
    Ana

    en respuesta a: Tema 4 #327558
    Ana-Maria
    Participante

    Hola Zaira,

    Hay muchas discusiones doctrinales en cuanto a ello, hoy algunos afirman que es prácticamente lo mismo. Lo fundamental es saber qué se entiende por la personalidad jurídica: [b]“la personalidad jurídica es una ficción legal por la que se reconoce la capacidad para ser sujeto de derechos y obligaciones”.[/b]

    La [b]Administración Pública[/b] es una organización a la que el derecho reconoce capacidad para ser sujeto de derechos y obligaciones, esto es, se le reconoce personalidad jurídica única.
    Tienen personalidad jurídica única por ejemplo : la Administración General del Estado , cada una de las entidades locales y cada una de las Comunidades Autónomas , es decir tiene una única responsabilidad ante terceros.

    En cuanto [b]personalidad jurídica plena[/b], el [b]art. 140[/b] de la Constitución Española señala que los [u][b]municipios[/b] gozarán de personalidad jurídica plena[/u].
    La misma norma establece, en su [b]art.141[/b], que la [b]provincia[/b] es una entidad local con [u]personalidad jurídica propia[/u], determinada por la agrupación de municipios y división territorial para el cumplimiento de las actividades del Estado.

    Con ello parecer ser, que en la Constitución el legislador pretende enfatizar:
    – primero en el alcance de la personalidad jurídica de los municipios (plena) y
    – segundo realzar la idea de que la personalidad jurídica de las provincias (propia) no deriva de la de los municipios.

    Recuerda según CE:
    Personalidad jurídica [b]PRO[/b]pia- [b]PRO[/b]vincia
    Personalidad jurídica [b]Plena- Municipio[/b]

    Saludos,
    Ana

    Ana-Maria
    Participante

    Buenas Patricia.JC,

    Date cuenta que la pregunta está referida a la [b]Administración General del Estado[/b]
    La respuesta a esa pregunta la tienes en el [b]art. 54 de la Ley 40/2015[/b]:

    [i][b]Artículo 54. Principios y competencias de organización y funcionamiento de la Administración General del Estado.
    La Administración General del Estado actúa y se organiza de acuerdo con los principios establecidos en el artículo 3, así como los de descentralización funcional y desconcentración funcional y territorial.[/b][/i]

    Ambos son formas de organización de las Administraciones Públicas.

    Por el [b]principio de descentralización[/b] debemos entender el traslado de [u][b]la titularidad de competencias[/u][/b] por parte de una Administración a otra, o a entes pertenecientes a la misma administración pero dotados de personalidad jurídica. La titularidad de la competencia transferida desde ese momento, pasa a ser ejercida como propia, sin posibilidad de fiscalización por el ente transferente.
    Es [u]Descentralización funcional o institucional[/u], cuando se efectúa a favor de entes con personalidad jurídica propia y creados por la misma administración central, la cual descentraliza así sus competencias.

    La [b]Desconcentración[/b] es la [u][b]transferencia de competencias[/b][/u] de [u]forma permanente de un órgano a otro[/u] (normalmente de un órgano superior a otro) dentro de un mismo ente público. Su objeto es el de descongestionar la actividad del órgano delegante al transferir al delegado parte de sus competencias.
    Puede producirse entre [u]órganos centrales de un mismo organismo[/u] por razones de eficacia. O también puede ser una[b] desconcentración territorial[/b], en la que competencias de órganos centrales pasan a órganos territoriales de un ámbito espacial menor. El ejemplo característico de desconcentración nos lo proporciona la operada desde los servicios centrales hacia los servicios periféricos.

    Saludos y buen estudio!

    Ana

    en respuesta a: NUEVA COMPAÑERA EN OPOSITAS.COM #327547
    Ana-Maria
    Participante

    Gracias Marta, Isabel y mappels75,
    Lo bueno de un foro como éste es que todos podemos participar, aportar y seguir aprendiendo.
    Saludos y muy buena semana !

    en respuesta a: Dudas Tema 21 #327549
    Ana-Maria
    Participante

    Buen día María,

    Recuerda que se vota sobre cualquiera de los [b]pronunciamientos de hecho o de derecho[/b] que deban hacerse o [b]sobre la decisión que haya de dictarse[/b], de manera que si existe pareceres u opiniones enfrentadas, en las siguientes votaciones únicamente se debatirá sobre las dos que hayan sido más favorables al procesado.
    Piensa por ejemplo, que tratándose de penal podría ser opiniones diferentes en cuanto a la duración de la pena, o sobre qué eximente aplicar -enajenación mental, intoxicación, etc-, o el grado de participación : cómplice, encubridor, etc.

    En cuanto a lo segundo, así es, [u]las omisiones o defectos[/u] de que pudieren adolecer sentencias y autos y que fuere necesario remediar para llevar plenamente a efecto dichas resoluciones podrán ser subsanadas y se llevarán a cabo por los mismos plazos y procedimiento que [u]las aclaraciones[/u].

    Tu pregunta no es ninguna tontería, ni tampoco obvia María, es una duda y estamos encantados de apoyarte en que lo tengas claro. 😉

    Buen estudio!

    Ana

    en respuesta a: NUEVA COMPAÑERA EN OPOSITAS.COM #327543
    Ana-Maria
    Participante

    Gracias Joaquín!! Todos esperamos seguir leyéndote y aprendiendo de tus intervenciones en el foro.
    Un saludo y buena semana!

    Ana

    en respuesta a: NUEVA COMPAÑERA EN OPOSITAS.COM #327542
    Ana-Maria
    Participante

    Muchas Gracias Baldo!!!
    Con esas palabras tan bonitas se empieza la semana con más energía. 😉
    El privilegio es mío de formar parte de esta gran familia y gracias a todos sí que me siento en casa desde el día uno.
    Saludos,

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