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  • en respuesta a: Tema 21 gestión caducidad #327539
    Ana-Maria
    Participante

    Buenos días Zaira,

    Se habla de impulso procesal para determinar cuando ha de pasarse de un acto procesal a otro. Al respecto, debemos recordar lo que señala el [[i]b]art. 179,1 de la LEC[/b] : [u]Salvo[/u] que la ley disponga otra cosa, el Secretario judicial dará de oficio al proceso el curso que corresponda, dictando al efecto las resoluciones necesarias.”[/i]

    En cuanto a tu duda:
    El primer párrafo al que haces referencia ([b]art. 236 de la LEC[/b]) contempla específicamente [b]el impulso de oficio[/b].

    El segundo párrafo al que haces referencia ([b]artículo 237 LEC[/b]), contempla lo que se conoce como “[b]caducidad de la instancia”[/b], [i]”se entenderán por abandonadas las instancias y recursos en todo tipo de pleitos si, pese [u]al impulso de oficio de las actuaciones[/u], no se produce actividad procesal alguna en el plazo[/i] ..”
    En esto último hay unas excepciones y las encontramos en el [b]art. 238 LEC[/b], [i]”en caso de [u]fuerza mayor[/u] o cuando la inactividad procesal se debiera a [u]causas ajenas a la voluntad de las partes o de los interesados[/u], [b]no se producirá la caducidad de la instancia[/b], que tampoco se aplicará en el caso de las actuaciones de ejecución forzosa”.[/i]

    Para que se produzca la caducidad se tienen que dar situaciones de auténtica inactividad de la parte, por ejemplo, cuando pidan de común acuerdo la suspensión del proceso (que tras 60 días determina el archivo provisional del proceso y a los 2 años provoca la caducidad en la instancia) o en el caso de falta de cumplimentación de un exhorto entregado a un Procurador para la realización de un acto (por ejemplo, el emplazamiento del demandado) sin cuya realización no puede continuar el proceso.

    Espero haberte ayudado. Saludos!

    en respuesta a: Tema 21 gestión #327536
    Ana-Maria
    Participante

    Buenas tardes Zaira,

    Con los ejemplos que señalas, sí que lo has entendido.

    Cuando se habla de [b]prestaciones periódicas[/b] se refiere por ejemplo a alimentos, a una renta vitalicia o contribución a las cargas familiares.
    Una [b]renta periódica[/b], está relacionado a la utilidad o el beneficio que rinde algo o lo que de ello se cobra, por ejemplo por un alquiler.

    Un Saludo y mucho ánimo con el tema 21

    Ana

    en respuesta a: Duda tema 16. Ámbito del juicio verbal. #327531
    Ana-Maria
    Participante

    Buenas tardes Helena,

    Un [b][u]contrato de venta a plazos de bienes muebles[/u][/b], [u]es un contrato de compraventa[/u] a través del cual el vendedor entrega el bien al comprador pero el pago del precio por parte de éste, se fracciona en plazos normalmente periódicos y de igual cuantía.
    El objeto de este contrato son las cosas muebles.

    Para que el contrato se perfeccione es decir, despliegue todos sus efectos, [b]es necesaria la entrega del bien[/b], es decir no basta con el consentimiento de ambas partes sino que es necesario que el vendedor entregue el bien al comprador.

    La Ley de Venta a Plazos de Bienes Muebles establece una serie de garantías para el vendedor en caso de incumplimiento por parte del comprador, y es la LEC la que establece el procedimiento en caso de incumplimiento.

    Como ejemplo podría ser : un contrato de compra venta de un vehículo o maquinaria de gran envergadura, una joya o cualquier otro objeto bien mueble.

    Ahora veamos, lo que se conoce como [b][u]Arrendamiento Financiero[/u][/b]:
    El arrendamiento financiero también conocido como [i]”leasing”[/i] es un contrato por el que el arrendador [b]cede[/b] al arrendatario [b]la facultad de utilizar un bien[/b] durante un determinado periodo de tiempo a cambio de una suma única de dinero o una serie de cuotas periódicas.

    En este negocio, la sociedad de arrendamiento financiero (arrendador) ha adquirido previamente el bien objeto de contrato a un tercero según las instrucciones establecidas por el futuro usuario (arrendatario).

    En este tipo de contratos el arrendatario dispone de una [b]opción de compra[/b] que puede ejercitar [b]al finalizar el término del contrato[/b].

    Dicho de otra forma en el arrendamiento financiero:

    – El usuario es quien escoge el bien que se va a adquirir y el proveedor que va a suministrarlo.
    – El arrendador financiero mantiene la propiedad del bien, siendo el arrendatario un usuario.
    – Al término del contrato, el arrendatario tiene la opción de comprar el bien cuyo ejercicio depende de la única voluntad de éste.

    Como ejemplo podría ser cualquier bien mueble o inmueble.

    Espero que con esto, te quede más claro!

    Saludos,

    Ana

    en respuesta a: Duda test LOPJ nº 8 #327534
    Ana-Maria
    Participante

    Buenas tardes María,

    La respuesta a tu duda, de forma literal, la tienes en al [b]artículo 201 de LOPJ[/b], que además de señalar que el el cargo de Magistrado suplente será remunerado en la forma que reglamentariamente se determine por el Gobierno, añade que:

    [i]“…Sólo podrá recaer en quienes reúnan las condiciones necesarias para el ingreso en la Carrera Judicial, excepto las derivadas de la jubilación por edad. [b]No podrá ser propuesto ni actuar como suplente quien haya alcanzado la edad de 70 años[/b] y, para el Tribunal Supremo, quien no tenga, como mínimo, 15 años de experiencia jurídica.”[/i]

    Saludos,
    Ana

    en respuesta a: honorarios de abogado y procurador sujetos a arancel. #327525
    Ana-Maria
    Participante

    Buenas tardes xugus23

    El [b]abogado[/b] fija los precios por sus servicios en virtud de [u]unos criterios orientadores establecidos por cada Colegio profesional[/u]. Es decir: el Colegio de Abogados emite unos honorarios aconsejables sobre los que debe regirse el profesional a la hora de establecer su minuta. Precisamente, al tratarse de cifras meramente orientadoras, el margen de estas cantidades es bastante amplio y cada letrado las establece según considere y pacte con su defendido.

    Por su parte el [b]procurador[/b] establece el precio por sus servicios en virtud de [u]unas tarifas fijadas por el Ministerio de Justicia[/u] mediante el Real Decreto 1373/2003, de 7 de noviembre, por el que se aprueba el arancel de derechos de los procuradores de los tribunales, este obviamente es objeto de modificaciones/actualizaciones.

    Un saludo y mucho ánimo!

    Ana María

    en respuesta a: Duda tema 21 gestión #327523
    Ana-Maria
    Participante

    Buenas tardes Zaira,

    Así es, en la posibilidad de suspensión por imposibilidad absoluta de cualquiera de las partes [u][b]citadas[/b][/u] para ser interrogadas en el juicio o vista, que contempla el [b]artículo 188,4[/b] de la LEC, debemos entender incluidos los testigos y peritos.

    Y además debemos tener en cuenta el artículo 83, 5 de la LEC que señala:
    [b]”…5. Cuando un testigo o perito que haya sido citado a vista por el Tribunal manifieste y acredite encontrarse en la misma situación de imposibilidad expresada en el primer apartado de este precepto, el Secretario judicial dispondrá que se oiga a las partes por plazo común de tres días sobre si se deja sin efecto el señalamiento de la vista y se efectúa uno nuevo o si se cita al testigo o perito para la práctica de la actuación probatoria fuera de la vista señalada. Transcurrido el plazo, el Tribunal decidirá lo que estime conveniente, y si no considerase atendible o acreditada la excusa del testigo o del perito, mantendrá el señalamiento de la vista y el Secretario judicial lo notificará así a aquéllos, requiriéndoles a comparecer…”[/b]

    Un saludo,

    en respuesta a: Duda tema 2 #327521
    Ana-Maria
    Participante

    Buenas tardes Andreaem,

    Antes había un [b]Ministerio de Igualdad[/b], fue creado en el año 2008 en el que se dio rango de ministerio por primera vez en España a las políticas de igualdad, el ministerio como tal fue disuelto en el 2010.

    Sin embargo, las políticas de igualdad, como bien sabes, se han seguido implementando, primero a través del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales que luego paso a llamarse Ministerio de Sanidad, Política Social e Igualdad, luego Ministerio de Trabajo e Inmigración.

    Lo importante como bien señalas es saber que el [b]Observatorio Estatal de Violencia sobre la Mujer[/b] es un órgano colegiado interministerial, y tener en cuenta que el artículo 30.1. de la ley L.O. 1/2004 señalaba la adscripción teniendo en cuenta [u]la denominación del ministerio de aquel entonces:[/u] [b]Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales[/b] y por último recordar que a la fecha, lo debemos englobar dentro del actual “[b]Ministerio de Sanidad, Consumo y Bienestar Social”[/b].

    Los cambios legislativos que se producen en las leyes no suelen contemplar actualizaciones de denominación de Ministerios.

    Espero haberte ayudado.

    Un saludo

    Ana María

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