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Respuestas de foro creadas

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  • en respuesta a: Dudas Tema 1 #332177
    Ana-Maria
    Participante

    Buenas tardes, Carmenp:

    [u]En cuanto a tu primera duda[/u], por un lado tenemos:

    El [b]art. 35.3 LOTC[/b] que dice “[i]El planteamiento de la cuestión de constitucionalidad originará [b]la suspensión provisional de las actuaciones[/b] [u]en el proceso judicial[/u] [b]hasta que el Tribunal Constitucional se pronuncie sobre su admisión[/b]. Producida ésta el proceso judicial permanecerá suspendido hasta que el Tribunal Constitucional resuelva definitivamente sobre la cuestión[/i]”.

    El [b]art. 163 de la CE[/b] señala:[i] “Cuando un órgano judicial considere, en algún proceso, que una norma con rango de ley, aplicable al caso, de cuya validez dependa el fallo, pueda ser contraria a la Constitución, planteará la cuestión ante el Tribunal Constitucional en los supuestos, en la forma y con los efectos que establezca la ley, que en ningún caso serán suspensivos”[/i]

    Entiendo que en este último caso, art.163 CE lo que [b]no se suspenderá es la norma cuestionada[/b], que [u]permanecerá vigente hasta que el Tribunal Constitucional pronuncie su fallo.[/u]

    Y en el art. 35.3 LOTC lo que [b]se suspende es el plazo para dictar sentencia[/b], [u]hasta que el tribunal se pronuncie sobre la admisión o no de la cuestión[/u].

    [u]Respecto a lo segundo[/u], así es.

    Los conflictos positivos de competencia oponen al Estado con una o más Comunidades Autónomas o a dos o más Comunidades Autónomas entre sí. [b]El Gobierno o los órganos ejecutivos de las Comunidades Autónomas[/b][u] pueden promoverlos[/u] cuando consideren que una disposición, resolución o acto sin valor de ley de una Comunidad Autónoma o del Estado, o la omisión de tales disposiciones, resoluciones o actos, no respeta el orden constitucional de competencias establecido en la Constitución, en los Estatutos de Autonomía o en las leyes orgánicas dictadas para delimitar las competencias entre el Estado y las Comunidades Autónomas.

    Por tanto: [b]el Gobierno puede formalizar directamente ante el Tribunal Constitucional un conflicto positivo de competencia[/b] [b][u]o[/u][/b] [b]hacer uso del previo requerimiento de incompetencia a la Comunidad Autónoma[/b] para que derogue o anule el acto o disposición que considera que vulnera las competencias estatales.

    Un saludo y a seguir estudiando!!!

    en respuesta a: Duda tema 2, Auxilio Judicial #332171
    Ana-Maria
    Participante

    Buenas tardes, Coriana:

    El art. 37 de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género, que citas, es verdad que hace referencia a la modificación y redacción del artículo 153 del Código Penal, que tiene 4 apartados.

    Las penas que señalas, se corresponde con el [u]apartado 2[/u]—> [b]art. 153.2 del CP[/b], por lo que creo que o estas consultando un código penal desactualizado o estás ubicando lo que señalas en otro apartado, porque tanto en el art. 37 como en el 153. 2, las penas son las mismas.

    Por otro lado y a modo de sugerencia, si me lo permites, creo que para el tema 2 sería ideal estudiar del temario, que está bastante completo.

    Un saludo y espero que sigas con mucho ánimo estudiando para Auxilio!

    en respuesta a: Duda tema 2, Auxilio Judicial #332170
    Ana-Maria
    Participante

    Buenas tardes, Coriana:

    El art. 37 de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género, que citas, es verdad que hace referencia a la modificación y redacción del artículo 153 del Código Penal, que tiene 4 apartados.

    Las penas que señalas, se corresponde con el [u]apartado 2[/u]—> [b]art. 153.2 del CP[/b], por lo que creo que o estas consultando un código penal desactualizado o estás ubicando lo que señalas en otro apartado, porque tanto en el art. 37 como en el 153. 2, las penas son las mismas.

    Por otro lado y a modo de sugerencia, si me lo permites, creo que para el tema 2 sería ideal estudiar del temario, que está bastante completo.

    Un saludo y espero que sigas con mucho ánimo estudiando para Auxilio!

    en respuesta a: Todo llega #332086
    Ana-Maria
    Participante

    Qué bueno Elisabeth! Me alegro, y a continuar aprendiendo!!! Y estudiando 😉

    Saludos.

    en respuesta a: test ce go y 40/2015 – 3 de tramitación procesal #331558
    Ana-Maria
    Participante

    Buenos días, VDORADOA

    Ciertamente, entiendo que las respuestas pueden hacer dudar, ya que, de alguna manera, sí pueden ser correctas la b) y la c) (según los casos), pero creo que lo que se pretende dejar claro, con esta pregunta, es que si en el estatuto de autonomía se recoge expresamente dónde se ubicará la sede de la delegación del gobierno, entonces será en ese lugar, sin que haya otra posibilidad. Por tanto esto tendría preferencia. Sin embargo, si no se menciona en el estatuto, entonces sí sería la b).

    Espero haberte ayudado, mucho ánimo y a seguir estudiando!
    Un saludo

    en respuesta a: Art. 25 CE #331573
    Ana-Maria
    Participante

    Buenas tardes, mcomendad6.

    El artículo 25.1 [i]”Nadie puede ser condenado o sancionado por acciones u omisiones que en el momento de producirse no constituyan delito, falta o infracción administrativa, según la legislación vigente en aquel momento”[/i] , consagra el denominado [b]”Principio de legalidad”[/b]

    Mientras que la irretroactividad de las leyes significa que las normas legales [u]rigen a partir de su vigencia[/u] sin poder aplicarse a situaciones pasadas, sobre todo por razones de seguridad jurídica.
    En la CE este ultimo principio lo encontramos en el art 9.3
    [i]3. La Constitución garantiza el principio de legalidad, la jerarquía normativa, la publicidad de las normas,[u] la irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales[/u], la seguridad jurídica, la responsabilidad y la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos.[/i]

    Un saludo!

    en respuesta a: Duda decomiso 803 ter LECRIM #290310
    Ana-Maria
    Participante

    Buenas noches Kryss32

    No estoy segura de entenderte.
    Hablas de un supuesto? No entiendo lo de las letras que usas.
    Podría decirnos exactamente sobre que parte del art 803 ter tienes la duda?

    Un saludo

    en respuesta a: voto particular en CGPJ #331249
    Ana-Maria
    Participante

    Buenas noches Angela.

    No estoy segura de haberte entendido cuál es tu duda.

    No obstante el art. 630 habla de de los órganos colegiados del Consejo General del Poder Judicial y el 631 continua señalando que
    [i][color=green]Artículo 631.
    1. El Vocal que disintiere de la mayoría, si lo desea, [b]podrá formular voto particular, escrito y fundado[/b], que [u]se insertará en el acta[/u], si[u]empre que lo anuncie una vez finalizada la votación y lo presente dentro de los dos días siguientes a aquél en que se tomó el acuerdo[/u].
    2. Cuando el [b]Pleno haga uso de sus facultades de informe[/b], [u]se incorporarán al texto del acuerdo adoptado los votos particulares razonados[/u], que se unirán a la documentación que se remita al órgano destinatario.[/i]
    [/color]
    Esto es lo que debes memorizar, sobre esto es lo que te van a preguntar. Nuevamente te sugiero que te centres en lo que dice la ley y NO en lo que la ley no señala, es más sencillo aprender y memorizar lo que la ley expresamente dice.

    Un saludo

    en respuesta a: ESQUEMA – ordenacion de la actividad profesional Funcionarios #331251
    Ana-Maria
    Participante

    Así es Sil.cr.
    en breve tendrás la versión actualizada.
    Un saludo

    en respuesta a: Test generales #331258
    Ana-Maria
    Participante

    Ok. Por favor comunícate, con nuestros compañeros en horario de oficina y ellos lo solventarán.
    Un saludo

    en respuesta a: Test generales #331255
    Ana-Maria
    Participante

    Buenas noches Alejandra
    Bienvenida al foro.
    En el campus tienes una carpeta que se denomina Turno Libre – Simulacros de Examen, en el encostrarás distintas unidades con simulacro de todos los temas en cada uno de ellos.
    Un saludo

    en respuesta a: Comparativa contencioso y social #331245
    Ana-Maria
    Participante

    Verificamos y te decimos algo.
    saludos

    en respuesta a: duda T- 25 . pág. 27 #331241
    Ana-Maria
    Participante

    Hola, saracr2

    En el art 267 de la LOPJ tienes la respuesta:

    Artículo 267.
    1. Los tribunales no podrán variar las resoluciones que pronuncien después de firmadas, pero sí aclarar algún concepto oscuro y rectificar cualquier error material de que adolezcan.
    2.[b] Las aclaraciones[/b] a que se refiere el apartado anterior podrán hacerse de[b] oficio dentro de los dos días hábiles siguientes[/b] al de la publicación de la resolución, o a petición de parte o del Ministerio Fiscal formulada dentro del mismo plazo, siendo en este caso resuelta por el tribunal dentro de los tres días siguientes al de la presentación del escrito en que se solicite la aclaración.
    3. [b]Los errores materiales manifiestos y los aritméticos[/b] en que incurran las resoluciones judiciales[b] podrán ser rectificados en cualquier momento.[/b]
    4. Las [b]omisiones o defectos[/b] de que [u]pudieren adolecer sentencias y autos y que fuere necesario remediar para llevarlas plenamente a efecto[/u] podrán ser subsanadas, mediante auto, [b]en los mismos plazos y por el mismo procedimiento establecido en el apartado anterior.[/b]
    5. Si se [b]tratase de sentencias o autos que hubieren omitido manifiestamente pronunciamientos[/b] relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en el proceso, [u]el tribunal, a solicitud escrita de parte en el plazo de cinco días a contar desde la notificación de la resolución[/u], previo traslado de dicha solicitud a las demás partes, para alegaciones escritas por otros cinco días, dictará auto por el que resolverá completar la resolución con el pronunciamiento omitido o no haber lugar a completarla.
    6. Si el tribunal advirtiese, en las sentencias o autos que dictara, las omisiones a que se refiere el apartado anterior, podrá, en el plazo de cinco días a contar desde la fecha en que se dicten, proceder de oficio, mediante auto, a completar su resolución, pero sin modificar ni rectificar lo que hubiere acordado.
    7. Del mismo modo al establecido en los apartados anteriores se procederá por el Letrado de la Administración de Justicia cuando se precise aclarar, rectificar, subsanar o completar los decretos que hubiere dictado.
    8. No cabrá recurso alguno contra los autos o decretos en que se resuelva acerca de la aclaración, rectificación, subsanación o complemento a que se refieren los anteriores apartados de este artículo, sin perjuicio de los recursos que procedan, en su caso, contra la sentencia, auto o decreto a que se refiera la solicitud o actuación de oficio del Tribunal o del Letrado de la Administración de Justicia.
    9. Los plazos para los recursos que procedan contra la resolución de que se trate se interrumpirán desde que se solicite su aclaración, rectificación, subsanación o complemento y, en todo caso, comenzarán a computarse desde el día siguiente a la notificación del auto o decreto que reconociera o negase la omisión del pronunciamiento y acordase o denegara remediarla.

    Un saludo y mucho ánimo!

    en respuesta a: duda registro civil #331239
    Ana-Maria
    Participante

    Buenas noches saracr2

    En relación a ello el reglamento señala en su artículo 58:
    [color=green]La inspección ordinaria de los Registros Municipales se ejerce por el Presidente del Tribunal Superior de Justicia respectivo o por el Magistrado en quien delegue para cada provincia.
    La inspección se hará personalmente y una vez al año, sin perjuicio de las visitas extraordinarias que él o la Dirección estimen convenientes; dará cuenta a la Dirección General de la falta de inspección en el año o años anteriores.
    [/color]
    Y la LRC 1957 , en su artículo 13 señala:
    [color=green]La inspección superior del Registro Civil corresponde exclusivamente al Ministerio de Justicia, ejerciéndola bajo su inmediata dependencia la Dirección General en la forma que en el Reglamento se disponga.
    La inspección ordinaria de los Registros Municipales se ejerce por el correspondiente Juez de Primera Instancia.[/color]

    De tal forma que habrá que estar atento a en base que norma se realiza la pregunta.

    En un examen oficial hace unos años anularon una pregunta relacionado con ello porque no se señalaba en base a cual preguntaban.
    Un saludo

    en respuesta a: DUDA DEERMINACION DE LA CUANTIA #331237
    Ana-Maria
    Participante

    Buenas noches Méndez Bermejo:

    En el 251 tienes las reglas para la determinación de la cuantía

    Artículo 251. Reglas de determinación de la cuantía.
    La cuantía se fijará según el interés económico de la demanda, que se calculará de acuerdo con las reglas siguientes:
    1.ª Si se reclama [b]una cantidad de dinero determinada, la cuantía de la demanda estará representada por dicha cantidad[/b], y si falta la determinación, aun en forma relativa, la demanda se considerará de cuantía indeterminada.
    2.ª Cuando el objeto del proceso sea la condena de dar bienes muebles o inmuebles, con independencia de que la reclamación se base en derechos reales o personales, se estará al valor de los mismos al tiempo de interponerse la demanda, conforme a los precios corrientes en el mercado o en la contratación de bienes de la misma clase.
    Para este cálculo podrá servirse el actor de cualesquiera valoraciones oficiales de los bienes litigiosos, si no es posible determinar el valor por otros medios, sin que se pueda atribuir a los inmuebles un valor inferior al que conste en el catastro.
    3.ª La anterior regla de cálculo se aplicará también:
    1.º A las demandas dirigidas a garantizar el disfrute de las facultades que se derivan del dominio.
    2.º A las demandas que afecten a la validez, nulidad o eficacia del título de dominio, así como a la existencia o a la extensión del dominio mismo.
    3.º A aquellas otras peticiones, distintas de las establecidas en los dos casos anteriores, en que la satisfacción de la pretensión dependa de que se acredite por el demandante la condición de dueño.
    4.º A las demandas basadas en el derecho a adquirir la propiedad de un bien o conjunto de bienes, ya sea por poseer un derecho de crédito que así lo reconoce, ya sea por cualquiera de los modos de adquisición de la propiedad, o por el derecho de retracto, de tanteo o de opción de compra ; cuando el bien se reclame como objeto de una compraventa, tiene preferencia como criterio de valoración el precio pactado en el contrato, siempre que no sea inferior en el caso de los inmuebles a su valor catastral.
    5.º Cuando el proceso verse sobre la posesión, y no sea aplicable otra regla de este artículo.
    6.º A las acciones de deslinde, amojonamiento y división de la cosa común.
    4.ª En los casos en que la reclamación verse sobre usufructo o la nuda propiedad, el uso, la habitación, el aprovechamiento por turnos u otro derecho real limitativo del dominio no sujeto a regla especial, el valor de la demanda se fijará atendiendo a la base imponible tributaria sobre la que gire el impuesto para la constitución o transmisión de estos derechos.
    5.ª El valor de una demanda relativa a una servidumbre será el precio satisfecho por su constitución si constare y su fecha no fuese anterior en más de cinco años. En otro caso, se estimará por las reglas legales establecidas para fijar el precio de su constitución al tiempo del litigio, cualquiera que haya sido el modo de adquirirla, y, a falta de ellas, se considerará como cuantía la vigésima parte del valor de los predios dominante y sirviente, teniendo en cuenta lo dispuesto en la regla segunda de este artículo sobre bienes muebles e inmuebles.
    6.ª En las demandas relativas a la existencia, inexistencia, validez o eficacia de un derecho real de garantía, el valor será el del importe de las sumas garantizadas por todos los conceptos.
    7.ª En los juicios sobre el derecho a exigir prestaciones periódicas, sean temporales o vitalicias, se calculará el valor por el importe de una anualidad multiplicado por diez, salvo que el plazo de la prestación fuera inferior a un año, en que se estará al importe total de la misma.
    8.ª En los juicios que versen sobre la existencia, validez o eficacia de un título obligacional, su valor se calculará por el total de lo debido, aunque sea pagadero a plazos. Este criterio de valoración será aplicable en aquellos procesos cuyo objeto sea la creación, modificación o extinción de un título obligacional o de un derecho de carácter personal, siempre que no sea aplicable otra regla de este artículo.
    9.ª En los juicios sobre arrendamientos de bienes, salvo cuando tengan por objeto reclamaciones de las rentas o cantidades debidas, la cuantía de la demanda será el importe de una anualidad de renta, cualquiera que sea la periodicidad con que ésta aparezca fijada en el contrato.
    10.ª En aquellos casos en que la demanda verse sobre valores negociados en Bolsa, la cuantía vendrá determinada por la media del cambio medio ponderado de los mismos, determinado conforme a la legislación aplicable durante el año natural anterior a la fecha de interposición de la demanda, o por la media del cambio medio ponderado de los valores durante el período en que éstos se hubieran negociado en Bolsa, cuando dicho período fuera inferior al año.
    Si se trata de valores negociados en otro mercado secundario, la cuantía vendrá determinada por el tipo medio de negociación de los mismos durante el año natural anterior a la interposición de la demanda, en el mercado secundario en el que se estén negociando, o por el tipo medio de negociación durante el tiempo en que se hubieran negociado en el mercado secundario, cuando los valores se hayan negociado en dicho mercado por un período inferior al año.
    El tipo medio de negociación o, en su caso, la media del cambio medio ponderado, se acreditará por certificación expedida por el órgano rector del mercado secundario de que se trate.
    Si los valores carecen de negociación, la cuantía se calculará de acuerdo con las normas de valoración contable vigentes en el momento de interposición de la demanda.
    11.ª Cuando la demanda tenga por objeto una prestación de hacer, su cuantía consistirá en el coste de aquello cuya realización se inste o en el importe de los daños y perjuicios derivados del incumplimiento, sin que en este caso sean acumulables ambas cantidades, salvo si además de instarse el cumplimiento, se pretende también la indemnización. El importe o cálculo de los daños y perjuicios habrá de ser tenido en cuenta cuando la prestación sea personalísima o consista en un no hacer, y ello incluso si lo que se insta con carácter principal es el cumplimiento.
    12.ª En los pleitos relativos a una herencia o a un conjunto de masas patrimoniales o patrimonios separados, se aplicarán las reglas anteriores respecto de los bienes, derechos o créditos que figuren comprendidos en la herencia o en el patrimonio objeto del litigio.

    Un saludo

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