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El art. 113 del CC dispone que “La filiación se acredita por la inscripción del Registro Civil, por el documento o sentencia que la determina legalmente, por la presunción de paternidad matrimonial y, a falta de los medios anteriores, por la posesión de estado”.

Por su parte, la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el art. 767.3 establece que “Aunque no haya prueba directa, podrá declararse la filiación que resulte del reconocimiento expreso o tácito, de la posesión de estado, de la convivencia con la madre en la época de la concepción, o de otros hechos de los que se infiera la filiación, de modo análogo”.

Pero… ¿Qué se entiende por filiación por posesión de estado?

La filiación por posesión de estado es aquella que otorga la filiación jurídica por la mera apariencia de ser hijo/a de una persona, sea este biológico o no, matrimonial o extramatrimonial. Para apreciar la existencia de posesión de estado la jurisprudencia exige que se den tres requisitos:

  1. Nomen (nombre): que el hijo/a haya usado los apellidos del padre y/o madre.
  2. Tractatus (continuidad): que las relaciones entre el padre y/o madre y el considerado como hijo/a sean propias de una relación familiar.
  3. Fama: que sean considerados socialmente (por la familia, amigos y círculos cercanos) como padre/madre e hijo/a.

No obstante, en STS 1617/2018 se reconoce que resulta posible la acreditación de la posesión de estado aun en ausencia de alguno de sus tres elementos clásicos. Por ejemplo, en un supuesto de reclamación de filiación extramatrimonial “no sería exigible el nomen en el sentido estricto de que el supuesto hijo usara los apellidos del progenitor, pero sí resulta absolutamente imprescindible el tractatus. Es decir, actos del progenitor (a los que pueden sumarse los de su familia) que den credibilidad a la situación posesoria, actos de atención y asistencia al hijo, actos que comporten el cumplimiento de la función propia de un progenitor. E igualmente es necesario que concurra la fama, entendida como notoriedad y reflejo de la naturaleza del fenómeno posesorio”.

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