Dispone el art. 782.1 de la LEC que “cualquier coheredero o legatario de parte alícuota podrá reclamar judicialmente la división de la herencia, siempre que esta no deba efectuarla un comisario o contador-partidor designado por el testador, por acuerdo entre los coherederos o por el Letrado de la Administración de Justicia o el Notario”.
Pero… ¿qué se entiende por legatario de parte alícuota?
El legatario de parte alícuota es aquel llamado a una cuota de la herencia. Por tanto, este legatario (sucesor a título particular) NO adquiere unos bienes o derechos determinados (por ejemplo, un piso), como ocurre con el legatario, sino un porcentaje, una cuota de la herencia, eso sí, una vez descontadas las deudas de la misma.