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15 enero, 2020 a las 11:57 am #381514
MiriamCruzParticipanteBuenos días a todos/as!
¿Cuál sería la diferencia entre caso fortuito, fuerza mayor y responsabilidad patrimonial?
¿El caso fortuito sí da lugar a la responsabilidad patrimonial y es indemnizable y fuerza mayor no?
En la tutoría del tema se habla de los diferentes conceptos pero no los termino de diferenciar relacionándolo con el temario.
Por otro lado, en relación a uno de los presupuestos de la responsabilidad patrimonial, individualización del daño. En la tutoría el profesor habla de que en el caso de que el daño se produzca a una pluralidad de personas, cada persona de esa pluralidad tendrá que responder individualmente, o por lo menos yo lo entendí así, sin embargo en el temario se indica “este requisito de la individualización del daño no exige que se concrete en una sola persona, ya que permite que se haga en una pluralidad determinada de personas, un grupo de personas…”
¿Con cuál de las dos ideas me quedo?Muchas gracias y un saludo.
16 enero, 2020 a las 12:57 pm #381515
junta-andaluciaParticipanteBuenas tardes,
Permíteme dejar una serie de premisas previas que debemos tener claro en materia de responsabilidad patrimonial.Dispone el artículo 32.1 de la Ley 40/2015 que los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos salvo en los casos de fuerza mayor o de daños que el particular tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley.
La construcción legal española de la responsabilidad administrativa se funda en el dato objetivo de la lesión, y en la indiferencia hacia la concurrencia de culpa o de dolo del funcionario o persona alguna; como se exige para la responsabilidad entre particulares del artículo 1.902 del Código Civil (cualquier género de culpa o negligencia), bastando con que el daño sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos.
De este modo la responsabilidad descansa sobre un principio abstracto de garantía de los patrimonios, dejando de ser una sanción personal por un comportamiento inadecuado para convertirse en un mecanismo objetivo de reparación que se pone en funcionamiento en la medida en que se ha producido una lesión.
En el número 2 del artículo 32 se establece que: “en todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupos de personas”.
De lo dicho hasta aquí se desprende que los requisitos para configurar la responsabilidad son:
– Que el daño sea efectivo, evaluable económicamente e individualizado.
– Relación de causa a efecto, es decir, que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios.
– Que no se haya producido por fuerza mayor.De esta manera, la fuerza mayor, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 32 LRJSP, excluye la obligación de
reparar el daño (excluye la obligación de indemnizar)Por fuerza mayor entiende el Consejo de Estado «los acontecimientos insólitos y extraños al cupo normal de las previsiones típicas de cada actividad o servicio, según su propia naturaleza». Ej. un huracán.
En cambio, el caso fortuito, producido por causas desconocidas pero que debieran de conocerse, sí que puede dar lugar a la indemnización correspondiente. Ej. rotura y caída de una rama sobre un vehículo.
Por otro lado, en relación a la individualización del daño, hemos de recordar que para uno de los principios para que surja la responsabilidad patrimonial de la Administración es la existencia de la lesión, esto es, es necesaria la efectiva realidad del daño o perjuicio, además de que éste sea evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas.
Es decir, el daño ha de reunir, a su vez, los siguientes requisitos:
a) El daño ha de ser efectivo, lo que excluye los daños eventuales o simplemente posibles pero no actuales.
b) El daño ha de ser evaluable económicamente, pudiendo incluirse en los mismos tanto los daños materiales
como los morales.
c) El daño ha de ser individualizado, es decir, debe ser concreto, residenciable directamente en el patrimonio del reclamante o reclamantes, ya que el “dañado” puede ser una sola persona o varias.
La individualización del daño no quiere decir que el daño tenga que producirse en una sola persona, ya que puede producirse en una pluralidad de personas. Lo que viene a significar la individualización del daño es que dicho daño debe concretarse en dicha/s persona/s que ha/n resultado dañada/s.
Saludos.16 enero, 2020 a las 2:11 pm #381516
MiriamCruzParticipanteBuenas tardes,
Muchísimas gracias por la respuesta. Ahora sí me queda claro. 😉Un saludo.
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