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3 enero, 2006 a las 11:49 pm #342452
Academia Opositas
ParticipanteA ver si alguien lo sabe:
el artículo 77 dice que en los TSJ una sala constituida por el presidente del tribunal superior de justicia, los presidentes de sala y el magistrado más moderno de cada una de ellas conocerá de las recusaciones formuladas contra el presidente, los presidentes de sala o de audiencias provinciales con sede en la comunidad autónoma, o de dos o más magistrados de una sala o sección o de una audiencia provincial. ¿Quiere esto decir que la sala especial de los TSJ conoce de las recusaciones contra los presidentes, presidentes de sala y magistrados (cuando sean más de dos) de las AP de la respectiva comunidad autónoma, además de la recusación contra los presidentes, presidentes de sala y magistrados cuando sean más de 2, del propio TSJ?4 enero, 2006 a las 12:26 am #342453Anónimo
InvitadoEfectivamente Guille, así es.
No obstante me permito transcribir el art. 227 de la L.O. 6/85 de 1 de Julio, en su actual redacción que te ayudará a “cerrar” la materia a que se refiere tu mensaje.
227.-
Decidirán los incidentes de recusación:La Sala prevista en el artículo 61 de esta Ley cuando el recusado sea el Presidente del Tribunal Supremo, Presidente de la Sala o dos o más magistrados de una misma Sala.
La Sala del Tribunal Supremo de que se trate, cuando se recuse a uno de los Magistrados que la integran. A estos efectos, el recusado no formará parte de la Sala.
La Sala prevista en el artículo 69 cuando el recusado sea el Presidente de la Audiencia Nacional, Presidentes de Sala o más de dos magistrados de una Sala.
La Sala de la Audiencia Nacional de que se trate, cuando se recuse a los Magistrados que la integran, de conformidad con lo previsto en el artículo 68 de esta Ley.
La Sala a que se refiere el artículo 77 de esta Ley, cuando se hubiera recusado al Presidente del Tribunal Superior de Justicia, al Presidente de cualquiera de sus Salas, al Presidente de la Audiencia Provincial con sede en la comunidad autónoma correspondiente o a dos o más magistrados de una misma Sala de los Tribunales Superiores de Justicia o a dos o más magistrados de una misma Sección de una Audiencia Provincial. El recusado no podrá formar parte de la Sala, produciéndose, en su caso, su sustitución con arreglo a lo previsto en esta Ley.
La Sala de los Tribunales Superiores de Justicia de que se trate, cuando se recusara a uno de los magistrados que la integran. A estos efectos, el recusado no formará parte de la Sala.
Cuando el recusado sea magistrado de una Audiencia Provincial, la Audiencia Provincial, sin que forme parte de ella el recusado; si ésta se compusiere de dos o más Secciones, la Sección en la que no se encuentre integrado el recusado o la Sección que siga en orden numérico a aquella de la que el recusado forme parte.
Cuando el recusado sea un Juez de Primera Instancia, de Primera Instancia e Instrucción, de lo Mercantil, de Instrucción, de lo Penal, de Menores, de Vigilancia Penitenciaria, de lo Contencioso-Administrativo o de lo Social, la Sección de la Audiencia Provincial o Sala del Tribunal Superior de Justicia o de la Audiencia Nacional respectiva que conozca de los recursos contra sus resoluciones, y, si fueren varias, se establecerá un turno comenzando por la Sección o Sala de número más bajo.
Cuando el recusado sea un Juez de Paz, resolverá el mismo juez instructor del incidente de recusación.
Espero haberlo aclarado. Saludos.
5 enero, 2006 a las 2:57 pm #342454Academia Opositas
Participantemuchas gracias bg 8)
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