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  • #316134
    gabrie
    Participante

    1-¿En los procesos que lleven aparejado el lanzamiento, si se admite cualquiera de los recursos de los previsto en el artículo 448.1, tienen efecto suspensivo?

    2-Cuando dice el artículo 451 en su apartado 2, que contra todas las providencias y autos definitivos cabrá recurso de reposición, yo interpreto que se refiere a todas las providencias, pero luego veo el artículo 452.2, y dice: si no se cumplieran los requisitos establecidos en el apartado anterior, se inadmitirá, mediante PROVIDENCIA NO SUSCEPTIBLE DE RECURSO.Supongo que estoy interpretando mal el artículo 451.2 ¿Me lo puede alguien aclarar?. Gracias

    3-¿En el artículo 454 bis.1, ¿cuando dice: Esta reproducción se efectuará, necesariamente, en la primera audiencia ante el Tribunal; a que Tribunal de está refiriendo?

    4-¿Cuando según el artículo 465.4, el Tribunal de la apelación declare la nulidad de las actuaciones, y las reponga al estado en que se hallase,devolverá el proceso a la primera instancia?

    5-No entiendo nada del artículo 467 ¿alguien me lo puede explicar? Gracias

    #316135
    camaji
    Participante

    Hola Gabrie

    Voy a intentar resolver las dudas que planteas, a pesar de que no me he mirado todavía el tema de los recursos.

    1. Yo creo que no tiene efecto suspensivo. Además para recurrir hay que pagar las rentas vencidas y las que deba pagar por adelantadas.

    2. Son dos tipos de providencias distintas. Me explico, el 451.2 establece que son contra todas las providencias, pero el art. 452.2 establece una [b]excepción[/b] al art. anterior, ya que la [b]providencia por la que se inadmite el recurso de reposición[/b] por no cumplirse los requisitos legales no es susceptible de recurso.

    3. Al mismo tribunal al que pertenezca el secretario que dictó el decreto resolutivo de reposición.

    4. Sí, cuando se declara la nulidad de actuaciones se devuelven los autos al tribunal de primera instancia a fin de que reponga las cosas al estado en el que se hallasen.

    5. Quiere decir que una Audiencia Provincial dicta una sentencia resolviendo un recurso contra una sentancia alegando infracción de normas procesales, pues no se podrá volver a interponer contra dicha sentencia (la de la Audiencia resolviendo el recurso), recurso por infracción procesal alegando las mismas infracciones, sino que tendrían que ser por otras distintas.

    Bueno, eso es lo que yo creo, a ver si los tutores las aclaran.

    Saludos.

    #316136
    Anónimo
    Invitado

    Creo que las preguntas que formula Gabrie quedan resueltas con la perfecta respuesta que ofrece Camaji

    En cualquier caso, si fuere necesario, por aquí estamos

    Saludos.

    #316137
    gabrie
    Participante

    Gracias camaji, por tus estupendas respuestas, me has aclarado las dudas estupendamente,sin embargo ahora me surgen otras dos respecto al artículo 467, cuando dice: contra las sentencias que dicten las Audiencias Provinciales a consecuencia de haberse ESTIMADO recurso por infracción procesal no se admitirá de nuevo…. Dudas:

    -¿Se podría admitir recurso de casación?

    -¿El artículo dice, a consecuencia de haberse estimado, pero si es desestimado, se admitiría?

    siento ser tan pesado con mis dudas, gracias por atenderlas.

    #316138
    camaji
    Participante

    Hola Gabrie

    Para entender mejor el art.467, lo deberías poner en relación con el art. 488, y creo que se tramitará después el recurso de casación si ambos recursos extraordinarios son utilizados por los litigantes, es decir tanto demandado como demandante, y no si son utilizados por una mimsa parte.

    Saludos.

    #316139
    gabrie
    Participante

    [quote=”gabrie” post=93142]1-¿En los procesos que lleven aparejado el lanzamiento, si se admite cualquiera de los recursos de los previsto en el artículo 449.1, tienen efecto suspensivo?

    2-Cuando dice el artículo 451 en su apartado 2, que contra todas las providencias y autos definitivos cabrá recurso de reposición, yo interpreto que se refiere a todas las providencias, pero luego veo el artículo 452.2, y dice: si no se cumplieran los requisitos establecidos en el apartado anterior, se inadmitirá, mediante PROVIDENCIA NO SUSCEPTIBLE DE RECURSO.Supongo que estoy interpretando mal el artículo 451.2 ¿Me lo puede alguien aclarar?. Gracias

    3-¿En el artículo 454 bis.1, ¿cuando dice: Esta reproducción se efectuará, necesariamente, en la primera audiencia ante el Tribunal; a que Tribunal de está refiriendo?

    4-¿Cuando según el artículo 465.4, el Tribunal de la apelación declare la nulidad de las actuaciones, y las reponga al estado en que se hallase,devolverá el proceso a la primera instancia?

    5-No entiendo nada del artículo 467 ¿alguien me lo puede explicar? Gracias[/quote]

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