Artículo 974
“1. La sentencia se llevará a efecto inmediatamente transcurrido el término fijado en el párrafo tercero del [u]artículo 212[/u], si no hubiere apelado ninguna de las partes y hubiere transcurrido, también, el plazo de impugnación para los ofendidos y perjudicados no comparecidos en el juicio.
2. Si en la sentencia se hubiere condenado al pago de la responsabilidad civil, sin fijar su importe en cantidad líquida, se estará a lo que dispone el artículo 984”
Artículo 212
“El recurso de apelación se entablará dentro de cinco días, a contar desde el siguiente al de la última notificación de la resolución judicial que fuere su objeto hecha a los que expresa el artículo anterior.
La preparación del recurso de casación se hará dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de la sentencia o auto contra que se intente entablarlo.
[b]Se exceptúa el recurso de apelación contra la sentencia dictada en juicio sobre faltas. Para este recurso, el término será el primer día siguiente al en que se hubiere practicado la última notificación”.[/b]
Respecto a estos dos artículos (el párrafo 3º del art. 212 en concreto) no entiendo lo que quiere decir.
Yo entiendo que la sentencia produce efectos inmediatos, en el caso del juicio de faltas (ahora supongo que de delitos leves), desde el primer día siguiente a aquel en que se hubiere practicado la última notificación, pero el art. 974 dice trascurrido este término, pero en el art. 212 no veo que especifique plazo, sino que solo hace referencia a que el término será el primer día siguiente….
Es así como lo pienso o es que no veo otra solución posible?
Saludos.