Entendemos que al ser admisoria de la demanda no cabria recurso. No obstante hemos de estar atentos a lo dispuesto en el precepto que transcribo, si el Tribunal no admite las peticiones que se formulen en la demanda.
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Artículo 448. Del derecho a recurrir.
1. Contra las resoluciones de los Tribunales y Secretarios Judiciales que les afecten desfavorablemente, las partes podrán interponer los recursos previstos en la Ley.
2. Los plazos para recurrir se contarán desde el día siguiente al de la notificación de la resolución que se recurra, o, en su caso, a la notificación de su aclaración o de la denegación de ésta.
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Saludos.