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14 enero, 2013 a las 12:02 pm #316306
matienzabParticipanteEl requerimiento previo que el interesado puede hacer a la Administración por inactividad, ejecución de actos firmes o vía de hecho, es requisito obligatorio antes de interponer recurso administrativo?
14 enero, 2013 a las 6:35 pm #316307
aliche74ParticipanteHola Matiezanb
Yo entiendo que no es requisito preceptivo, requerir con caracter previo a la Administración para que dé cumplimiento a su obligación , al establecer el art 29 LJCA que pueden, los que tuvieran derecho a dicha obligación o bien hacer dicha reclamación o bien interponer recurso contencioso administrativo. Igual sucede en los casos de ejecucion de actos firmes. Esa es mi interpretación, A ver lo que dice los profesores. Saludos.14 enero, 2013 a las 10:02 pm #316308
matienzabParticipanteGracias Aliche74
14 enero, 2013 a las 10:19 pm #316309
Academia OpositasParticipanteMatienzaB, es genial leerte en el foro; espero que lo encuentres útil y te incorpores al mismo
Aliche, muchas gracias por tu respuesta, que aclara la duda que se plantea. Me permito transcribir el precepto en cuestión
[quote]
Artículo 29
1. Cuando la Administración, en virtud de una disposición general que no precise de actos de aplicación o en virtud de un acto, contrato o convenio administrativo, esté obligada a realizar una prestación concreta en favor de una o varias personas determinadas, quienes tuvieran derecho a ella pueden reclamar de la Administración el cumplimiento de dicha obligación. Si en el plazo de tres meses desde la fecha de la reclamación, la Administración no hubiera dado cumplimiento a lo solicitado o no hubiera llegado a un acuerdo con los interesados, éstos pueden deducir recurso contencioso-administrativo contra la inactividad de la Administración.
2. Cuando la Administración no ejecute sus actos firmes podrán los afectados solicitar su ejecución, y si ésta no se produce en el plazo de un mes desde tal petición, podrán los solicitantes formular recurso contencioso-administrativo, que se tramitará por el procedimiento abreviado regulado en el artículo 78.
Véanse artículos 25.2, 32.1 y 46.2 de la presente Ley.
Véanse artículos 42 a 44 LRJAP-PAC.
Artículo 30En caso de vía de hecho, el interesado podrá formular requerimiento a la Administración actuante, intimando su cesación. Si dicha intimación no hubiere sido formulada o no fuere atendida dentro de los diez días siguientes a la presentación del requerimiento, podrá deducir directamente recurso contencioso-administrativo.
[/quote]
Saludos
15 enero, 2013 a las 12:39 pm #316310
matienzabParticipanteGracias!!
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