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2 septiembre, 2019 a las 9:04 pm #330418
Alba16
ParticipanteBuenas noches,
¿Que diferencia hay entre el art. 27.2 y art. 27.3 LRJCA? En ambos casos entiendo que el Juez, Tribunal o Tribunal Supremo, declarar en la sentencia la validez o nulidad de la disposición general sin necesidad de plantear cuestión de ilegalidad, y por consiguiente anulan dicha disposición.
Gracias y saludos,
3 septiembre, 2019 a las 7:01 am #330419Ana-Maria
ParticipanteBuenos días, Alba.
Parar entender el art. 27 hay que tener en cuenta lo que dicen todos sus apartados:
[i][color=red][b]Artículo 27.[/b]
1. Cuando un Juez o Tribunal de lo Contencioso-administrativo hubiere dictado sentencia firme estimatoria por considerar ilegal el contenido de la disposición general aplicada, deberá plantear la cuestión de ilegalidad ante el Tribunal competente para conocer del recurso directo contra la disposición, salvo lo dispuesto en los dos apartados siguientes.
2. Cuando el Juez o Tribunal competente para conocer de un recurso contra un acto fundado en la invalidez de una disposición general lo fuere también para conocer del recurso directo contra ésta, la sentencia declarará la validez o nulidad de la disposición general.
3. Sin necesidad de plantear cuestión de ilegalidad, el Tribunal Supremo anulará cualquier disposición general cuando, en cualquier grado, conozca de un recurso contra un acto fundado en la ilegalidad de aquella norma.[/color][/i]En cuanto al [b]apartado 1[/b], el [b]recurso directo[/b] es la técnica más importante que existe, para el control de los reglamentos ilegales, mediante la impugnación ante la Jurisdicción Contencioso-administrativa, solicitando su anulación, sin que sea necesaria la interposición de un previo recurso administrativo. Los efectos de la invalidez son la nulidad de pleno Derecho, dadas las graves consecuencias que produce la aplicación del reglamento ilegal.
Aquí la consecuencia más importante es la imprescriptibilidad de la acción para recurrir contra los reglamentos ilegales y la imposibilidad de su convalidación, sin embargo, estos efectos radicales no se compaginan con el mantenimiento de [u]la validez de los actos dictados en aplicación del reglamento[/u]: recordemos que :
[i]«las sentencias firmes que anulen un precepto de una disposición general no afectarán por sí mismas a la eficacia de las sentencias o actos administrativos firmes que lo hayan aplicado antes de que la anulación alcanzara efectos generales, salvo en el caso de que la anulación supusiera la exclusión o la reducción de las sanciones aún no ejecutadas completamente»[/i]El apartado 2, nos habla del [b]recurso indirecto,[/b] a través de él, el interesado [u]puede impugnar un acto administrativo de aplicación del reglamento ilegal, fundamentándose en dicha ilegalidad[/u]. La viabilidad del recurso exige que se produzca un acto de aplicación del reglamento ilegal o provocarlo mediante la oportuna petición.
Esta vía puede utilizarla cualquier administrado, individual o colectivo, titular de un derecho o de un interés.A [b]diferencia[/b] del directo, [u]no está sujeto a plazos y sus efectos: se atribuye al juez que conozca el recurso indirecto la potestad de anular el reglamento, si es competente para conocer también del recurso directo contra el mismo[/u], y si no lo fuere, planteando la cuestión de ilegalidad ante el Tribunal, si estima fundada la cuestión de ilegalidad, anulará el reglamento con plenos efectos erga omnes.
Si considera válido el reglamento, esa declaración no afecta a la sentencia anulatoria del acto dictado por el juez que promovió la cuestión de ilegalidad.Finalmente para el [b]TS[/b] hay un régimen especial, y es el que se detalla en el [b]apartado 3[/b] pues siempre deberá anular una disposición general cuando conozca de un recurso contra un acto fundado en la ilegalidad de una norma.
Un saludo.
3 septiembre, 2019 a las 12:07 pm #330420Alba16
Participantegracias
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