Efectivamente Josex, entendemos que se trata de una situación que no viene específicamente resuelto en la LEC.
A estos efectos debemos tener en cuenta el precepto que establece lo relativo a las resoluciones procesales
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2. Las resoluciones de los Secretarios Judiciales se denominarán diligencias y decretos.
Cuando la Ley no exprese la clase de resolución que haya de emplearse, se observarán las siguientes reglas:
Se dictará diligencia de ordenación cuando la resolución tenga por objeto dar a los autos el curso que la Ley establezca.
Se dictará decreto cuando se admita a trámite la demanda, cuando se ponga término al procedimiento del que el Secretario tuviera atribuida competencia exclusiva y, en cualquier clase de procedimiento, cuando fuere preciso o conveniente razonar lo resuelto.
Se dictarán diligencias de constancia, comunicación o ejecución a los efectos de reflejar en autos hechos o actos con trascendencia procesal.
3. En los procesos de ejecución se seguirán, en lo que resulten aplicables, las reglas establecidas en los apartados anteriores.
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Por otro lado, conforme a lo dispuesto en el art. 551 de la LEC, el embargo -normalmente- se acordará en el correspondiente Decreto.
En cualquier caso, entendemos que se trata de una resolución que ha de dictar el Secretario.
Como siempre, salvo mejor criterio.
Saludos.