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25 noviembre, 2017 a las 12:51 pm #381155
AlixD
ParticipanteBuenas tardes,
En el art. 151 CE (vía de acceso rápida a la autonomía) extraigo un doble referéndum (para la iniciativa y el proyecto). Pero si pongo en relación este artículo con la DT 2ª sobre los territorios que en el pasado plebiscitaron proyectos de estatutos de autonomía, el proyecto de autonomía será acordado según el art. 151.2 CE.
Pero si la DT 2ª dice que su acceso es inmediato, ¿el referéndum para la iniciativa para ejercer dicho derecho es necesario?. No se si estoy en lo cierto o no.
Un saludo.
26 noviembre, 2017 a las 10:54 am #381156junta-andalucia
ParticipanteBuenos días,
Efectivamente, el art. 151 CE, regula, entre otras cuestiones, la iniciativa de acceso a la autonomía:
Artículo 151
1. No será preciso dejar transcurrir el plazo de cinco años, a que se refiere el apartado 2 del artículo 148, cuando la iniciativa del proceso autonómico sea acordada dentro del plazo del artículo 143.2, además de por las Diputaciones o los órganos interinsulares correspondientes, por las tres cuartas partes de los municipios de cada una de las provincias afectadas que representen, al menos, la mayoría del censo electoral de cada una de ellas y dicha iniciativa sea ratificada mediante referéndum por el voto afirmativo de la mayoría absoluta de los electores de cada provincia en los términos que establezca una ley orgánica.Si te fijas, se indica que la iniciativa debe ser ratificada por referéndum afirmativo, requiriéndose la mayoría absoluta de electores de cada provincia.
A continuación, el apart 2 del art. 151 regula, como bien comentas, otro referéndum, ya del proceso de elaboración y aprobación del texto del Estatuto, (el apar. 1 era un referéndum de la mera iniciativa).
Por otro lado, en relación a lo dispuesto en la D.T. 2, efectivamente hay una diferencia con respecto a lo anterior.
Esta Disposición transitoria supone una excepción a la iniciativa autonómica prevista en el art. 151.1 CE.
De esta forma posibilitaba el acceso directo a la autonomía máxima permitida por la Constitución a las entidades territoriales que habían demostrado históricamente voluntad de autogobierno sin esperar el plazo general de 5 años previsto en el art. 148.2 CE ni la necesidad de cumplir los requisitos del art. 151.1 CE (entre ello el referéndum de la iniciativa). Por lo que los trámites del 151.1 no se les aplicaba.
Ello tiene su origen en, entre otras cuestiones, en el hecho de que ya anteriormente plebiscitaron esa iniciativa, motivo por el cual, al momento de aprobarse la CE se les eximió de dicho trámite.
Saludos
27 noviembre, 2017 a las 8:58 am #381157AlixD
Participante¡Muchas gracias por la aclaración! =)
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